REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós de febrero de dos mil diez
199º y 151º
PARTE ACTORA: GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 15 de diciembre de 1987, bajo el Nº 53, Tomo 80-A Pro.-.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABELARDO FERREIRA DIAS ALAYÓN, RAMON ANTONIO CUAREZ MALAVE, LISANDOR JOSE CEDEÑO, MANUEL GUSTAVO HERNANDEZ Y HUMBERTO JOSE BUCARITO, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 78.157, 74.093, 21.300, 23.177, 78.157 Y 92.843, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BERARDO RAMON QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.547.402.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
La presente causa se inició por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y recibido por Secretaria en fecha 09 de Abril de 2008.
En fecha 10 de abril de 2008, se admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento breve.-
En fecha 02 de junio de 2008, diligenció el apoderado actor y consignó fotostatos a los fines de la elaboración de la respectiva compulsa de citación y apertura del cuaderno de medidas.-
En fecha 15 de abril de 2008, se libró compulsa de citación a la parte demandada, librándose exhorto y oficio al Juzgado distribuidor del Municipio Carona del Estado Bolívar (Puerto Ordaz).-
En fecha 22 de abril de 2008 diligenció la parte actora y retiró oficio Nº 122 a los fines de gestionar la citación de la parte demandada.
En fecha 17 de abril de 2009, diligenció la parte actora e informó que continuaban las gestiones para la citación del demandado.-
Ahora bien, desde la fecha en que fue entregada la comisión al apoderado de la parte actora, es decir, desde el día 22 de abril de 2.008, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que exista en autos ninguna actuación de las partes tendiente a evitar la paralización del proceso, toda vez que en opinión de quien aquí decide, la diligencia estampada en fecha 17 de abril de 2.009, no constituye por sí sola un acto capaz de interrumpir el lapso de perención de la instancia.
En ese orden de ideas, se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1 de junio de 2001 que sostuvo lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción se encuentra como lo apunta esta Sala la pérdida del interés, la cual puede ser aprehendida por el Juez sin que las partes lo aleguen y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que sé objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la perención, donde el proceso se paralizó y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión.”
El autor Alberto José La Roche, en su obra Monografías Jurídicas expresó lo siguiente: “Finalmente teniendo en cuenta su naturaleza independiente a la prescripción de la caducidad del derecho, así como a los términos en general, toda interpretación que se haga de las causas impeditivas de la institución debe hacerse con criterio restrictivo; es decir, el patrón de valoración que debe tener en cuenta el Juez para establecer si efectivamente se ha suspendido o interrumpido la caducidad de la instancia ha de ser de interpretación excepcional, nunca la regla; la perención opera aún en contra de quien no puede actuar-cosa diferente a lo que acontece en la prescripción- ya que las normas que la regulan parar nada admite que la parte alegue o invoque un motivo o hecho que le haya impedido promover el proceso; creemos que sólo suspenden el “iter procesal” aquellos hechos que tengan previsión expresa en la Ley, o cuando la voluntad de las partes así lo determinen, o cuando el hecho tiene naturaleza absoluta e indubitable de fuerza mayor o caso fortuito”.
El autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil sostuvo lo siguiente:” Para que se interrumpa la actividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio: esto es , un acto que implique la voluntad del interesado de activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del tribunal (CSJ, SPA, Sent. 14-65. GF 48, P 56; cfr …)
No son actos de esta índole, según la doctrina de Chiovenda, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, vgr, petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas….ni actos no jurídicos realizados por los sujetos procesales, tales como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio iura novit curia, ni, en fin, los actos jurídicos realizados con motivo del proceso por personas que no son sujetos del proceso…”
De manera que, estando quien aquí juzga conforme en un todo con los criterios anteriormente citados, observa que, no obstante haber comparecido la representación judicial de la parte actora, en fecha 17 de abril de 2.009 al proceso y exponer que se están realizando las diligencias para la citación y localización del vehículo, no se desprende en modo alguno de dichas actuaciones, que las mismas constituyan actos tendientes a lograr efectivamente la citación de la parte demandada, que es el acto interruptivo de la perención, hecho que hace surgir la sanción prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención”.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia y por autoridad de la ley, declara perimida la instancia en el presente proceso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil diez (2010).
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ,
LA SECRETARIA.
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En la misma fecha y siendo las se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA,
ASUNTO: AP31-V-2008-000893
LBR/MS.
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