REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco de febrero de dos mil diez
199º y 150º
Por recibida y vista la demanda de tercería intentada por la ciudadana Rebeca Carolina Gil Rivera, en su condición de representante legal de la adolescente KATHERIM CAROLINA MORENO GIL el tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la misma observa:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:”Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”
Asimismo el artículo 366 ejusdem establece: “El Juez a solicitud de parte o aún de oficio declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.
Respecto a la aplicación del artículo anterior en las demandas de tercería es oportuno traer a colación los comentarios efectuados por el Profesor Ricardo Henríquez La Roche cuando comenta el Código de Procedimiento Civil, donde señala que la tercería queda sujeta a la acumulación de autos por vía reconvencional, si el Juez de la causa principal es incompetente por la materia o hay una incompatibilidad procedimental, por ser diversas las pretensiones o por cualquier otro motivo, la tercería resulta inadmisible..”
En el caso bajo estudio, estando en sintonía con el criterio doctrinario expuesto, observa el Tribunal que los derechos que por la presente acción se discuten corresponden a la adolescente KATHERIM CAROLINA MORENO, es decir, quien demanda en tercería es la precitada adolescente.
En este sentido ha sido reiterada la doctrina y Jurisprudencia Patrias, al sostener que cuando exista la necesidad de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a algún menor o adolescente, efectivamente corresponde su conocimiento a los Juzgados de Protección del Menor y el Adolescente, en virtud del fuero de atracción personal que consagra la norma especial que rige la materia, en consecuencia, se hace forzoso para este Tribunal negar la admisión de la presente demanda por ser contraria a la disposición prevista en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la admisión de la tercería intentada, por ser contraria a una disposición expresa de la ley. Así se decide.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días de febrero (02) de dos mil diez (2010).
Regístrese, Publíquese y déjese Copia fotostática certificada de la presente decisión.
LA JUEZ
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
Expediente N° AN-34-X-2010-02.