REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco de febrero de dos mil diez
199º y 150º

PARTE ACTORA: William Gregorio Arvelo Álvarez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.521.504.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Nelida Zulay Fernández, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.170.
PARTE DEMANDADA: Deivinson Gilberto Guaiquirian Cuica, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.556.200.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: José Navarro, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.207.
MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda que por Desalojo, intentó el ciudadano William Gregorio Arvelo Álvarez, debidamente asistido por la abogada Nelida Zulay Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.170, contra el ciudadano Deivinson Gilberto Guaiquirian Cuica.
Por auto de fecha 3 de julio de 2009, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 13 de julio de 2009, se libró compulsa de citación al ciudadano Deivinson Gilberto Guaiquirian Cuica, parte demandada en el juicio de marras.
Por auto de fecha 6 de agosto del año 2009, se ordenó el desglose de la compulsa de citación dirigida a la parte demandada, a los fines de la práctica de su citación, en la nueva dirección señalada por la representación judicial de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2009, el ciudadano Edgar Zapata, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, dejó constancia de haber practicado efectivamente la citación del demandado en la dirección señalada, consignando el recibo correspondiente, debidamente firmado y sellado por el mencionado ciudadano.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2009, se admitió la reconvención propuesta por el abogado José Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.207, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2009, se proveyó con relación al escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada Nelida Zulay Fernández, plenamente identificada en autos, actuando en representación de la parte actora.
En fecha 6 de octubre de 2009, se admitieron las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 16 de diciembre de 2009, comparecieron los abogados Nelida Fernández y José Navarro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.170 y 21.207, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y la parte demandada, respectivamente; quienes mediante diligencia, consignaron constante de un (1) folio útil, documento en la que ambas partes celebraron transacción judicial.
En el mencionado documento de transacción, la abogada Nelida Zulay Fernández, en su carácter de apoderada actora, recibió del abogado José Navarro, apoderado del accionado, la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00), en efectivo, quien declaró recibir dicha suma como garantía de la Opción de Compra Venta del inmueble objeto del presente juicio. Asimismo, el demandado se obligó y comprometió formalmente a adquirir dicho inmueble, mediante un crédito hipotecario, dentro de los ciento cincuenta (150) días continuos contados a partir de la firma del documento de convenimiento.
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre las materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

En ese mismo orden de ideas el artículo 1.716 del Código Civil establece: “La transacción no se extiende a más de la que constituye su objeto…”
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la parte demandada, ciudadano Deivinson Gilberto Guaiquirian Cuica, se encontraba representado judicialmente por el abogado José Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.207, y respecto a la apoderada judicial de la parte actora abogada Nelida Zulay Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.170, se observa del poder que le fuera otorgado, el cual corre inserto al folio dieciocho (18) del presente expediente, que ésta tiene facultad expresa para transigir; sin embargo; de la lectura al acuerdo transaccional se constata que lo acordado por las partes se circunscribe a la celebración de un negocio jurídico ajeno a lo que constituyó el fondo del debate de mérito, razón por la cual el Tribunal niega la homologación de la transacción en lo que a este aspecto se refiere y le imparte homologación a la transacción sólo en lo que respecta a la voluntad de las partes de dar por terminado el presente juicio. Así se decide.
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley imparte HOMOLOGACION A LA TRANSACCION celebrada en fecha 16 de diciembre de 2009, sólo en lo que respecta a la voluntad de las partes de dar por terminado del presente proceso, teniendo la referida transacción la misma fuerza que la cosa juzgada, sólo en lo que concierne a la terminación del presente proceso, por cuanto el nuevo negocio jurídico acordado entre las partes no formó parte del presente juicio.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cinco (05) de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LETICIA BARRIOS RUIZ.
LA SECRETARIA.
MARINA SANCHEZ GAMBOA,
En esta misma fecha, siendo las ______________se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA,



LBR/MS/