Expediente No. AP31-V-2009-000803
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: YULI MARISOL BRICEÑO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.954.914 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dr. LEONARDO RAFAEL HERNANDEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.948.
PARTE CO-DEMANDADA: MARCO ANTONIO REYES CORREDOR y PEDRO JOSE VEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.252.877 y 2.993.211, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: Dr. ALI JOSE NAVARRETE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.631.
MOTIVO: SIMULACION y NULIDAD DE LA COMPRA- VENTA
-I-
Se inicio el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha trece (13) de abril de 2.009, conforme distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, siendo recibida en fecha 14 de abril de 2.009, la demanda que por SIMULACION Y NULIDAD DE LA COMPRA- VENTA, iniciara el Dr. LEONARDO RAFAEL HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YULI MARISOL BRICEÑO ESCALANTE en contra MARCO ANTONIO REYES y PEDRO VEGAS.
Admitida la presente demanda por este Tribunal, mediante auto de fecha 16 de abril de 2.009, se ordeno la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación, para que diera contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2.009, se ordeno la corrección de la foliatura, por existir enmendaduras en los folios 02 al 26.
En fecha 18 de mayo de 2.009, diligencio la representación judicial de la parte actora y consigno las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa para la citación de la parte demandada y consigno los emolumentos necesarios para la práctica de la misma, la cual, fue librada dicha compulsa de citación en fecha 19 de mayo de 2.009.
En fecha 02 de junio de 2.009, compareció el Alguacil designado por la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y dejo constancia la imposibilidad de lograr la practica de la citación de los ciudadanos MARCO ANTONIO REYES CORREDOR y PEDRO VEGAS, para lo cual se reserva las compulsas de citación para una nueva oportunidad.
En fecha 11 de junio de 2.009, compareció el Alguacil designado por la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y dejo constancia la imposibilidad de lograr la practica de la citación de los ciudadanos MARCO ANTONIO REYES CORREDOR y PEDRO VEGAS, para lo cual consigno los recibos de citación firmar por los mencionados ciudadanos.
En fecha 25 de junio de 2.009, la representación judicial de la parte actora solicito se libre cartel de citación a la parte demandada, lo cual fue acordado y librado en fecha 29 de junio de 2.009.
En fecha 09 de julio de 2.009, la representación judicial de la parte actora retiro el cartel de citación librado a los fines de su publicación.
En fecha 21 de septiembre de 2.009, diligencio la representación judicial de la parte actora y consigno el cartel de citación publicado en los Diarios El Nacional y Ultimas Noticias.
En fecha 22 de octubre de 2.009, la representación judicial de la parte actora solicito copia certificada del escrito libelar de la demanda. Asimismo, solicito se proceda abrir cuaderno de medidas.
Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2.009, se ordeno expedir las copias certificadas solicitadas.
En fecha 19 de noviembre de 2.009, la representación judicial de la parte actora consigno las copias fotostáticas para su certificación y ratifico la solicitud de medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
En fecha 24 de noviembre de 2.009, se libraron las copias certificadas solicitadas.
En fecha 30 de noviembre de 2.009, compareció el ciudadano PEDRO JOSE VEGAS, asistido de abogado y se dio por citado en el presente juicio.
En fecha 01 de diciembre de 2.009, el Secretario Accidental designado dejo constancia de haberse trasladado a la siguiente dirección: Bloque 8, edificio Nº 01, piso 13, apartamento Nº B- 131, ubicado en la Urbanización Lomas de Urdaneta, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital y fijo cartel de citación en la puerta del referido inmueble.
En fecha 19 de enero de 2.010, compareció el ciudadano MARCO REYES, asistido de abogado y se dio por citado en el presente juicio.
En fecha 25 de enero de 2.010, compareció el ciudadano PEDRO VEGAS, asistido de abogado, y consigno escrito de contestación a la demanda y consigno el poder apud- acta conferido al abogado que lo asistía.
En fecha 26 de enero de 2.010, compareció el ciudadano MARCOS REYES, asistido de abogado, y consigno escrito de oposición de cuestiones previas y escrito de contestación a la demanda.
En fecha 28 de enero de 2.010, compareció el ciudadano MARCO REYES, asistido de abogado, y consigno escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 01 de febrero de 2.010, compareció la representación judicial de la parte codemandada y consigno escrito de pruebas, las cuales, fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva. Con respecto a la prueba de informes solicitada, ordena oficiar a la Notaria Publica Vigésima Octava de Caracas y a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal.
En fecha 09 de febrero de 2.010, la representación judicial de la parte codemandada consigno las copias fotostáticas requeridas a los fines de que se libren los oficios a los organismos respectivos.
En fecha 11 de febrero de 2.010, se dicto auto, donde se ordena resolver la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código Civil.
-II-
DE LA DEMANDA y ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte actora, alegó en el escrito de demanda, que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº B- 131, ubicado en el piso 13, del Bloque Nº 8, Edificio 01, de la Urbanización Lomas de Urdaneta Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Asimismo, la parte accionante alego que el ciudadano MARCO REYES, en fecha 25 de enero de 1.999, según documento Nº 36, Tomo 06, Protocolo Primero, registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital vendió fraudulentamente, o bien se puede llamar civilmente simulación propiamente dicha, el apartamento propiedad de su mandante, al ciudadano PEDRO VEGAS, a través de un poder que su representada le había otorgado al ciudadano MARCO REYES, según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de abril de 1.997, bajo el Nº 39, Tomo 1, Protocolo Tercero, dicho instrumento poder fue debidamente revocado, según se evidencia de documento autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador, en fecha 17 de enero de 1.997, bajo el Nº 39, Tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, en fecha 04 de abril de 1.997, bajo el Nº 38, Tomo 1, Protocolo Tercero.
Igualmente, señala la parte actora que dicha venta evidentemente fue fraudulenta por cuanto nunca hubo consentimiento de su mandante, pero lo más grave aun que tanto el ciudadano PEDRO VEGAS como MARCO REYES, viven en el mismo apartamento y el primero jamás cancelo el precio de la venta. El ciudadano MARCO REYES, continúa ejerciendo el derecho como si fuera propietario del apartamento simuladamente vendido.
La representación judicial de la parte actora alega que la compra venta es nula, porque aunado a que el ciudadano MARCO REYES, acompaño al documento que fue protocolizado de venta, y para que fuera agregado al cuaderno de comprobantes respectivo del Registro Subalterno del Primer Circuito, carta de Liberación Cláusula Opcional, aparentemente emitida por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), con fecha 02 de julio de 1.996, razón de probar que la venta fue fraudulenta por cuanto dicha carta de liberación, solo admite dicho instituto, una vez cancelada la deuda por dicho inmueble y con posterioridad al otorgamiento del documento de propiedad por parte del INAVI, el cual fue realizada en fecha 24 de noviembre de 1.997.
En virtud de lo expuesto la accionante demanda a los ciudadanos MARCO REYES y PEDRO VEGAS, para que convengan o sean condenados por este Tribunal: PRIMERO: se declare la simulación de la venta consecuencialmente la nulidad del contrato de la compra venta realizada en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de enero de 1.999, bajo el Nº 36, Tomo 06, protocolo Primero, del inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº B- 131, ubicado en el piso 13, del Bloque Nº 8, Edificio 01, de la Urbanización Lomas de Urdaneta, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria de simulación de la venta, y la nulidad, se ordene la entrega del inmueble objeto de la presente acción, a su representada. TERCERO: Al pago de daños y perjuicios, los cuales han sido estimados en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00). CUARTO: A pagar las costas y costos del proceso.
Fundamento la demanda en los artículos 1172, 1146, 1147,1148 y 1149 del Código Civil.
Estimo su demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00).
CONTESTACION A LA DEMANDA Y ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por otra parte la parte co-demandada PEDRO JOSE VEGAS, en el lapso de contestación de la demanda dio contestación a la demanda, negó, rechazo y contradijo, todas y cada una de las imputaciones que le hacen en la calidad de codemandado en la presente demanda de simulación y nulidad de compra venta interpuesta por la ciudadana YULI BRICEÑO.
Asimismo, la parte co-demandada alega que como propietario legitimo del inmueble ubicado en la Urbanización Lomas de Urdaneta, Edificio 01, Bloque Nº 8, piso 13, apartamento Nº B- 131, en la Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha del 25 de enero de 1.999, la referida compra del inmueble anteriormente descrito quedo anotado bajo el Nº 36, Tomo 6, protocolo primero en fecha 25 de enero de 1.999.
Igualmente, la parte co-demandada alego que es muy evidente apreciar en la compra del apartamento objeto de la acción de simulación y nulidad de compra venta, se cumplieron todos los requisitos y las formalidades exigidas por el ordenamiento jurídico para la transmisión de un inmueble, y a tal efecto el ciudadano Registrador Subalterno del Tercer Circuito para esa fecha certifico que la venta del referido inmueble se efectuó legítimamente, es decir, cumpliendo todos los requisitos exigidos para tal fin. Incluso verifico que el poder de administración y disposición otorgado por la ciudadana YULI BRICEÑO, que fuera otorgado ante la Notaria Pública Vigésima Octava de Caracas, en fecha 31 de enero de 1.996, bajo el Nº 73, Tomo 7 de los Libros de Autenticaciones de dicha notaria y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 21 de mayo de 1.996, bajo el Nº 47, Tomo 4, protocolo tercero.
La parte co-demandada negó, rechazo y contradijo rotundamente y también rechazo los señalamientos hechos por la parte demandante al manifestar que además de haber una simulación absoluta esta fue fraudulenta o solicita al decir que la venta se hizo a titulo gratuito, habida cuenta que como se evidencia en el contenido del documento de compra venta del apartamento, cito el precio de dicha venta es la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000,00), los cuales declara recibir a su entera y cabal satisfacción, es decir, que el ciudadano MARCO REYES recibió de sus manos y a su entera satisfacción el precio convenido en la venta del ya referido inmueble. Así como también lo señalado por la parte demandante en su escrito libelar, al señalar como domicilio de los demandados, el inmueble de su propiedad.
Igualmente alego que se evidencia que el referido documento, “con el otorgamiento del mismo le hizo al comprador, en nombre de su representada, la tradición legal del inmueble vendido, obligándola al saneamiento legal correspondiente”.
Además alegó, que permitió declarar que a partir de la fecha en que se efectuó el referido acto registral, el inmueble objeto de la presente acción, el cual legalmente es de su propiedad, lo ha estado ocupando y por consiguiente declaro que es totalmente falsa la presunción de que el ciudadano MARCOS REYES, viva en el inmueble de su propiedad, tan como lo presume la demandada al señalar que el domicilio donde se le puede practicar la citación es el mismo en donde el habito desde el momento en que compro el señalado inmueble.
Asimismo la señalada codemandada alego que aunado a ello, que el artículo 1.346 del Código Civil que señala “ La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (05) años, salvo disposición especial de la ley”, ese tiempo no empieza a correr en caso de violencia sino desde el día en que esta ha cesado; en caso de error o dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta que ha sido demandado por la ejecución del contrato.
Por otra parte, observa este Tribunal, la parte codemandada MARCO REYES, en fecha 26 de enero de 2.010, alego al falta de competencia territorial de este despacho, señalando que la parte actora, sabe y le consta que su mandante reside en las Brisas de Cúa, sector Bucare, Calle numero 11, casa numero 1, Cúa, Municipio General Rafael Urdaneta de Estado Miranda, desde hace trece (13) largos años, aproximadamente después que ella lo abandonará con sus menores hijas, en aquel tiempo en la actualidad mayores de edad, por lo tanto es de su conocimiento que no reside en ese apartamento que vendió mediante poder otorgado por la parte demandante, la misma actúa de mala fe.
Por otra lado, la parte codemandada negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes lo que expuso la ciudadana YULI BRICEÑO, en cuanto a los hechos relacionado con un inmueble ubicado en el piso Nº 13, bloque Nº 8, Edificio Nº 01, apartamento distinguido con el Nº B-131, de la Urbanización Lomas de Urdaneta, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, falso que sea la legitima dueña, ese bien inmueble vendido al ciudadano PEDRO VEGAS, es un bien que obtenido durante la unión concubinaria, con su representado MARCO REYES, como lo establece el artículo 767 del Código Civil “ Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos….”, que es el caso que nos ocupa; de esta unión concubinaria con la ciudadana YULI BRICEÑO, nacieron dos hijas de nombres: YULIMAR REYES y YOSMAR REYES, portadoras de las cédulas de identidad Nros. 16.903.931 y 16.093.930, respectivamente, residenciadas para el momento de adquirir el apartamento tenían seis (06) años de edad, la primera de sus hijas y la segunda tenia cinco (05) años de edad, hoy mayores de edad.
Asimismo la parte codemandada alega que en lo que se refiere al poder otorgado por su ex concubina YULI MARISOL BRICEÑO ESCALANTE, negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda, no se puede hablar de simulación de la venta del inmueble y nulidad de la compraventa, porque el poder fue otorgado de manera voluntaria, en fecha 31 de enero de 1.996, ante la Notaria Publica Vigésima Octava de Caracas, quedando autenticada bajo el Nº 73, Tomo0 7 de los Libros de autenticaciones de dicha notaria y registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 21 de mayo de 1.996, bajo el Nº 47, Tomo 4, Protocolo Tercero, porque la misma (YULI MARISOL BRICEÑO ESCALANTE) los había abandonado, tanto a sus hijas, como a su representado sin importarle su estado anímico, ni el de sus menores hijas, debido que había formado otro hogar con otra pareja según ella que la apreciaba, por todo lo antes señalado le concedió poder, con el objeto que vendiera el apartamento y se desapareciera de su vista con sus hijas menores de edad, como también poder cubrir las necesidades de sus menores hijas, en la actualidad mayores de edad, donde su representado se ha comportado, como un buen padre de familia, dándole de igual manera el cariño de madre que nunca tuvieron; su poderdante no tiene la culpa de su fracaso con su pareja, ya que viene después de trece (13) años largos años, a reclamar sin saber nada de sus hijas.
Igualmente, la parte demandada señala que el artículo 1.346 del Código Civil, establece lo siguiente “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años”, es decir, que la parte demandante tenia que solicitar la nulidad, antes de los cinco (05) años y no posterior a los cinco (05) como es la demanda que hoy nos ocupa.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes cuando en el libelo de la demanda indican que reside en las Brisas de Cúa, Sector Bucare, calle 11, casa Nº 1, tercera etapa, Cúa, Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda desde que ella lo abandono, hace catorce (14) años, con sus hijas.
Asimismo, la parte demandada negó, rechazo y contradijo que su ex cónyuge, le haya notificado, que en fecha 18 de abril de 1.997, de la revocatoria del poder.
Pasa entonces, este Tribunal a resolver la falta de competencia de este Tribunal en atención al territorio, alegado por la parte demandada, para lo cual observa:
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente observa este Tribunal que la parte demandada opuso la falta de competencia en razón al Territorio, señalando que la representación judicial de la accionada que su representada tiene su domicilio en las Brisas de Cúa, sector Bucare, Calle numero 11, casa numero 1, Cúa, Municipio General Rafael Urdaneta de Estado Miranda, en virtud de lo cual la demanda debió ser intentada ante esa circunscripción judicial.
Ahora bien, la propia parte accionada invoca el contenido del artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde este situado el inmueble, la del domicilio del demandado o la del lugar donde se haya celebrado, todo a elección del demandante”.
Así las cosas se constata que el inmueble cuya nulidad de venta se demanda, se encuentra ubicado en el piso 13, del Bloque Nº 8, edificio 01, de la Urbanización Lomas de Urdaneta Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital y conforme a la norma transcrita la demanda en caso de bienes inmuebles puede ser propuesta ante la autoridad judicial del lugar donde este situado el inmueble, la del domicilio del demandado o la del lugar donde se haya celebrado, todo a elección del demandante. En este orden de ideas constatado que el inmueble se encuentra dentro de la jurisdicción territorial de este Despacho y siendo la escogencia del demandante ejercer su accion ante las autoridades civiles del lugar donde se encuentra el inmueble, mal podría la parte demandada pretender desconocer la competencia de este Tribunal en atención al territorio.
En consecuencia, este Tribunal considera que es competente en razón al Territorio, para conocer de la presente causa, ya que el inmueble objeto del presente juicio se encuentra ubicado en el Área Metropolitana de Caracas, y no fuera de esta Jurisdicción, en virtud de ello, este Tribunal declara improcedente el alegato de falta de competencia de este Tribunal en atención al Territorio, alegado por a parte demandada, y así se declara.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la falta de competencia de este Tribunal por el territorio, alegado por la parte demandada, con motivo a la demanda que por DESALOJO, incoara YULI MARISOL BRICEÑO contra MARCOS REYES y JOSE VEGAS, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
Por la Naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, notifíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los once (11) días del mes de febrero del dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO
Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
Ab. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
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