REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, dieciocho (18) de febrero de dos mil diez.
Año 199º y 150º.
PARTE ACTORA: ALFONSO SANCHEZ CASTELLANO, titular de la cedula de identidad N° V.-10.826.287.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO MATA BENITEZ y JESUS CASTILLO MACHEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.471 y 12.684 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SIMEON LUGO PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V.-3.693.337.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial alguna.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (pronunciamiento sobre medida)
Sentencia Interlocutoria.-
-I-
Vista la solicitud de medida de Secuestro solicitada en el escrito de demanda, por los ciudadanos ALEJANDRO MATA BENITEZ y JESUS CASTILLO MACHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.471 y 12.684 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALFONSO SANCHEZ CASTELLANO, titular de la cedula de identidad N° V.-10.826.287, y posteriormente ratificada mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2010, suscrita por el Abg. ALEJANDRO MATA BENITEZ, anteriormente identificado; este tribunal a los fines de proveer observa:
Ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es:
1) El peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora) y
2) la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).
Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible que exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que exista una presunción grave del derecho que se reclama, además de los hechos que exige cada medida preventiva. El Periculum in mora tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orientan a la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos que pueda cometer la parte demandada durante el tiempo de duración del juicio tendente a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. El fomus boni iuris, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del accionante.
En el caso bajo estudio, determina este Tribunal luego del análisis efectuado a todas a las actas judiciales que integran el presente expediente, con base a lo alegado por el accionante y a las pruebas documentales aportadas a los autos, sin entrar a emitir pronunciamiento alguno de valoración respecto a ellas, por no ser este el momento procesal correspondiente, se niega la medida preventiva de secuestro solicitada, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues la sola afirmación de la parte actora de los hechos alegados en su libelo de demanda no hacen presumir en el ánimo de quien aquí decide el alegado incumplimiento del demandado, en virtud que si bien es cierto que en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento las partes pautaron el canon mensual de arrendamiento y las formas en que se iba a cancelar el mismo, y siendo que el demandado no ha dejado de cancelar las mensualidades sino que las mismas las ha cancelado en forma fraccionada tal y como lo manifiesta el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar, por lo que, en consecuencia, este Tribunal NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO solicitada por la representación judicial de la parte actora sobre el inmueble objeto de la presente causa, y así se declara.
-II-
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO solicitada por la representación judicial de la parte actora sobre el inmueble objeto de la presente causa, por no verificarse en autos, los extremos legales exigidos para su procedencia y así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes febrero del 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ.-
Dr. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO.-
Abg. MUNIR SOUKI
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