Expediente: Nº AP31-V-2008-001210.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: BERNARDO RODRIGUEZ ROJAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 1.002.672.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Dres. MARIA TERESA LORETO y FELIPE SEGUNDO MENESES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.313.579 y 1.607.063, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.725 y 170, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GEZTRUDES DEL CARMEN MANCHEGO ROSALES, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 10.749.263, asistida por las Dras. DELGIA MARINA SALAZAR y LEXAIDA ISOLINA URBINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.483 y 49.287, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO.

I –
Se inicio el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha catorce (14) de mayo de 2.008, conforme distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, siendo recibida en esa misma fecha, la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO, inicio la Dra. MARIA LORETO, identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano BERNARDO RODRIGUEZ ROJAS en contra de la ciudadana GEZTRUDES DEL CARMEN MANCHEGO ROSALES.
Admitida la presente demanda por este Tribunal, mediante auto de fecha 20 de mayo de 2.008, se ordeno la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación, para que diera contestación a la demanda.
En fecha 16 de junio de 2.008, diligencio la representación judicial de la parte actora y consigno las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa para la citación de la parte demandada. Asimismo, consigno los emolumentos necesarios para la práctica de la misma.
En fecha 16 de junio de 2.008, la representación judicial de la parte actora consigno escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida en fecha 19 de junio de 2.008, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación, a dar contestación a la demanda, en relación a prueba de testimoniales y la prueba de posiciones juradas se acordaron para ser evacuadas en el debate oral y publico.
En fecha 30 de junio de 2.008, la representación judicial de la parte actora consigno las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa respectiva, la cual fue acordada y librada en fecha 03 de julio de 2.008.
En fecha 09 de octubre de 2.008, compareció el Alguacil designado por la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y dejo constancia la imposibilidad de lograr la practica de la citación de la ciudadana GEZTRUDES DEL CARMEN MANCHEGO.
En fecha 21 de octubre de 2.008, la representación judicial de la parte actora solicito que el Alguacil encargado se traslade el día 23 del presente mes y año a las 11:00 a.m. al Tribunal de la Sala 9 de Protección del Niño y del adolescente de esta Circunscripción Judicial, para lo cual, solicito se desglose la compulsa de citación de la parte demandada, siendo acordado lo solicitado.
En fecha 30 de octubre de 2.008, compareció el Alguacil designado por la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y dejo constancia que fue citada la ciudadana GEZTRUDES MANCHEGO.
En fecha 20 de noviembre de 2.008, compareció la ciudadana GEZTRUDES MANCHEGO, asistida por la Dra. DELGIA MARINA SALAZAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.483 y consigno escrito de contestación a la demanda. Asimismo, consigno poder especial conferido a la abogado que la asiste.
En fecha 26 de febrero de 2.009, compareció la representación judicial de la parte demandada y consigno escrito de pruebas.
Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2.009, este Tribunal fijo para el quinto día de despacho siguiente al de esa fecha a las 11:00 a.m, para que tuviera lugar la audiencia preliminar del presente juicio.
En fecha 03 de marzo de 2.009, diligencio la representación judicial de la parte demandada y solicito que no se evacuara la prueba de testimoniales promovida por la parte actora, siendo que en fecha 05 de marzo de 2.009, dicho pedimento fue desestimado.
En fecha 16 de marzo de 2.009, siendo las 11:00 a.m., tuvo lugar el acto de audiencia preliminar en el presente juicio, dejándose constancia que se encontraba presente en dicho acto solo la representación judicial de la parte actora sin que compareciera ni por si ni por medio de apoderado judicial la parte demandada. Asimismo la parte actora realizo los alegatos que considero pertinentes.
En fecha 17 de marzo de 2.009, la representación judicial de la parte demandada consigno escrito de alegatos.
Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2.009, este Tribunal fijo los hechos y los limites de la controversia. Asimismo, se fijo un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, para la promoción de las pruebas sobre el merito de la causa.
En fecha 30 de marzo de 2.009, diligencio la representación judicial de la parte demandada y ratificó todo lo esgrimido en el escrito de contestación a la demanda. En esa misma fecha, la representación judicial de la parte actora consigno escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 21 de marzo de 2.009, salvo su apreciación en la definitiva. Con respecto a la evacuación de la prueba de testimoniales se hará en la audiencia oral.
Mediante auto de fecha 01 de octubre de 2.009, el Juez de este Despacho se avoco del conocimiento de la presente causa, y se ordeno la notificación de las partes.
En fecha 08 de octubre de 2.009, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada del auto de fecha 01 de octubre de 2.009.
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2.009, se ordeno y se libro boleta de notificación a la parte actora.
En fecha 19 de octubre de 2.009, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada, y solicito se fije la oportunidad para la audiencia oral, lo cual fue acordado, siendo fijada para el décimo (10mo) día de despacho a las 11:00 a.m.
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2.009, se anulo el auto de fecha 31 de marzo de 2.009, así como el auto de fecha 22 de octubre de 2.009 y se ordenó reponer la causa al estado de admitir la prueba de testimoniales y la prueba de posiciones juradas presentada por la parte actora, las cuales se admitieron, salvo su apreciación en la definitiva. Con respecto a la prueba de posiciones juradas, se ordena la citación de la ciudadana GEZTRUDES DEL CARMEN MANCHEGO, mediante boleta a los fines de que absuelva las posiciones juradas que a bien tenga formularle la parte promovente, para ello se fijo un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a esa fecha, vencido dicho lapso se procedería a celebrarse la audiencia oral.
En fecha 12 de noviembre de 2.009, la representación judicial de la parte actora solicito se revocará el auto de admisión de las pruebas de fecha 22 de octubre de 2.009.
Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2.009, se libro boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 03 de diciembre de 2.009, compareció el Alguacil designado por la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y consigno recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana GEZTRUDES MANCHEGO.
Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2.009, se fijo oportunidad para que tuviera lugar el acto de debate oral, para el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 11:00 a.m.
En fecha 21 de enero de 2.010, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral en el presente juicio, se abrió el debate oral haciéndose presentes la representación judicial de la parte actora. Asimismo, se dejo constancia que compareció la parte actora. De igual forma, se dejo constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado, evacuándose la prueba de testimoniales de los ciudadanos NEIDA MARIA VIELMA y CARLOS RAUL LUGO URDANETA. Asimismo, se deja constancia que compareció la ciudadana GEZTRUDES MANCHEGO habiéndose cumplido con el lapso de espera, la misma absolvió las posiciones juradas promovidas por la parte actora, siendo suspendido dicho acto en virtud a la insuficiencia del tiempo para agotar completamente el debate, y se acordó continuar el mismo para el primer (1er) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 9:30 a.m.
En fecha 25 de enero de 2.010, oportunidad fijada para la continuación del debate oral en el presente juicio, presentes la representación judicial de la parte actora. Asimismo, se dejo constancia que compareció la parte actora. De igual forma, se deja constancia que se hizo presente la parte demandada, asistida de la abogada LEXAIDA ISOLINA URBINA MARIN. Procediéndose a absolver las posiciones juradas del ciudadano BERNARDO RODRIGUEZ, dictándose el dispositivo de la sentencia, siendo declarado primero: SIN LUGAR la impugnación de la estimación de la demanda hecha por la parte demandada. Segundo: Improcedencia de la acción por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO incoara BERNARDO RODRIGUEZ contra GEZTRUDES MANCHEGO, y por la naturaleza del fallo no hubo condenatoria en costas, todo conforme a lo previsto en el artículo 876 del código de procedimiento civil.
Siendo la oportunidad establecida en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a extender el fallo completo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
- II –
DE LA DEMANDA y ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

A.- Alegó la parte actora en su escrito demanda que su representado es propietario de un Pent - House, ubicado en el cuarto (04) piso de una edificación de su propiedad ubicada en la vía al junquito, kilómetro ocho (08) Barrio González Cabrera, Sector Santa Ana-Calle Libertador, Segunda Calle, No. 2- PENT HOUSE, Municipio Libertador del Distrito Capital.
B.-Continuo alegando el actor que celebro en fecha 01 de noviembre de 2.004, un contrato de comodato de carácter verbal, con la ciudadana GEZTRUDES DEL CARMEN MANCHEGO ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº 10.749.263, por el tiempo de un (01) año, una vez vencido dicho lapso, se le requirió el inmueble dado en préstamo de uso, donde la mencionada ciudadana se ha negado en forma obstinada y reiterada a no entregarle el inmueble a su representado, en virtud de ello demando a la ciudadana GEZTRUDES DEL CARMEN MANCHEGO ROSALES, por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO, para que sea condenada en sentencia a la entrega del inmueble identificado en autos.
C.-Asimismo, la parte actora promovió prueba de testigos de los ciudadanos MARIA VIELMA y CARLOS RAUL LUGO, y promovió prueba de posiciones juradas de la ciudadana GEZTRUDES MANCHEGO.
Fundamento su demanda en los artículos 1167 del Código Civil concatenado con el artículo 1.731 ejusdem.
Estimo su demanda en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00)
CONTESTACION A LA DEMANDA Y ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda alego que es totalmente falso que ocupe el apartamento que indica el representante legal de su ex esposo ciudadano BERNARDO RODRIGUEZ ROJAS, en la mencionada demanda, el caso es el siguiente que vivió en concubinato primeramente desde el 14 de octubre de 1.992, durante los primeros dos años estuvieron domiciliados en el Trompillo del Estado Carabobo, después del nacimiento de su hijo, inmediatamente se mudaron para el Barrio La Cabrera, Sector Santa Ana, Calle Libertador, Segunda Calle, Nº 2, kilómetro 8, El Junquito, allí vivieron durante su matrimonio hasta la presente fecha.
Continua alegando la parte demandada que antes de introducir la demanda de divorcio, su ex esposo convino con ella, en liquidar los bienes de la comunidad conyugal; donde señala que el inmueble identificado en autos seria de la propiedad de la ciudadana GEZTRUDES MANCHEGO, hoy demandada y del menor ANTHONY BEXANDER RODRIGUEZ MANCHEGO, así en esos acuerdos fue que convino en el divorcio que quedo disuelto mediante sentencia definitivamente firme, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, cuyo auto de ejecución es de fecha 06 de noviembre de 2.004.
De la misma forma, la parte demandada alega que después de su divorcio el ciudadano BERNARDO RODRIGUEZ ROJAS, se ha negado a reconocer el derecho que tiene sobre el bien, lo único que ha hecho desde que se divorcio, es pedir que le desocupe su apartamento y por eso se vio en la obligación en demandar la partición de la comunidad de gananciales ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Caracas, y ahora el ciudadano BERNARDO RODRIGUEZ ROJAS, alegó que ocupo en calidad de comodante, siendo totalmente falso.
Por otro lado, alega que la figura del comodato en este caso no opera por cuanto el demandante nunca le entrego para que viviera gratuitamente el apartamento y se lo devolviera a su requerimiento. En dicho apartamento tiene viviendo primeramente como concubina, y luego como esposa del demandante, y después que se divorcio continúo habitando el apartamento, siendo que actualmente tiene viviendo en el mismo más de dieciséis años.
Igualmente, alego que le parece dudoso que el actor no mencione la relación que mantuvo durante muchísimos años y que tampoco haga mención de la comunidad de gananciales que aun no han liquidado, que pretenda su ex esposo que se omita la liquidación de la comunidad de gananciales y que ahora pretende cambiarle el nombre por comodato.
Asimismo, la parte demandada solicito de conformidad con lo estipulado en nuestra legislación civil la acumulación de la presente causa Nº 31.288 que conoce el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
Igualmente, la parte demandada rechazo la estimación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte actora hizo una estimación pirrica de la demanda, por cuanto dicho apartamento esta valorado en más de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) y el edificio en su conjunto lo estima en el valor incluyendo el apartamento en más DE TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), en su demanda de partición.

PUNTO PREVIO
Pasa entonces este Tribunal, a resolver los particulares de estimación de la demanda y a la acumulación solicitada en el orden señalado, para lo cual observa:
Con respecto a la estimación de la demanda constata este Juzgador que la presente acción versa sobre una Resolución de Contrato de Comodato. En este orden de ideas, el contrato de comodato o contrato de préstamo de uso tiene como característica principal el ser el contrato gratuito, esto es, que no existe una contraprestación onerosa en la relación contractual, toda vez que la misma se basa en el préstamo de uso de un bien con única obligación por parte del comodatario de resguardar el bien como un buen padre de familia y restituir el inmueble al momento de serle requerido por el comodante. Así las cosas, no encontrándose en presencia de discusión alguna respecto de la propiedad del bien objeto del comodato sino sobre el cumplimiento de las obligaciones del comodatario, mal se podrían señalar como base para la estimación de la presente acción, el valor real del inmueble objeto del contrato de comodato en el presente juicio. A mayor abundamiento, la norma adjetiva señala en su artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que cuando no conste el valor de la cosa demandada, pero sea apreciable en dinero el demandante la estimara, lo cual, nos remite al entendimiento subjetivo que la parte accionante pudiera tener respecto a su apreciación del valor para ésta, lo que a su juicio, vale la demanda, y como tal debe quedar constituida, por no existir una regla expresa que regule la apreciación subjetiva de dicha estimación, en consecuencia, este Tribunal desecha la impugnación de la estimación de la demanda efectuada por la parte demandada, y así se declara.
Con respecto a la acumulación de causas, solicitada por la parte demandada, observa este Juzgador que las acciones por Resolución de Contrato de Comodato que se ventila por este juicio, y la partición de la comunidad de conyugal, en que se pretende la acumulación de la causa, en nada aprovecha una causa a la otra, por ser acciones completamente disímiles y por tanto no acumulables, toda vez que las resultas de cualesquiera de estas causas no afecta a la otra, por otra parte, aun cuando existe identidad de sujetos, y parcialmente de objeto, difieren ambos juicios de una causa en común, por lo que la acumulación pretendida es improcedente, y así se declara.
-III-
MATERIAL PROBATORIO DE LA PARTE ACTORA

Planteados así los términos del disenso, este Tribunal para decidir observa:
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejo sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata este Juzgador, que durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de tal derecho.
En este orden de ideas, este Tribunal pasa a analizar el fondo de la controversia para lo cual observa que la representación judicial de la parte actora consigno junto al libelo de la demanda, instrumento poder conferido a las Dres. MARIA TERESA LORETO y FELIPE SEGUNDO MENESES PÉREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 28.725 y 170, respectivamente, por el ciudadano BERNARDO RODRIGUEZ, autenticado por la Notaria Publica Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 45, Tomo 32, en fecha 18 de abril de 2.008. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue tachado por la parte demandada, por lo que a tenor de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte valor probatorio de su contenido, quedando demostrado que el mencionado confirió poder a los mencionados abogados para su representación judicial como parte actora, y así se declara.
Con respecto a la copia fotostática del titulo supletorio sobre las bienhechurias del inmueble objeto del contrato de comodato en el presente juicio, observa este Juzgador que dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original, evidenciándose de dicho instrumento que el ciudadano BERNARDO RODRIGUEZ, fue declarado propietario de las bienhechurías del inmueble identificado en autos, y así se declara.
Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos MARIA VIELMA y CARLOS RAUL LUGO. Al respecto observa este Juzgador que dichas testimoniales fueron evacuadas en la audiencia o debate oral, donde afirman que la ciudadana GEZTRUDES MANCHEGO se ha negado a entregar al ciudadano BERNARDO RODRIGUEZ el inmueble objeto del presente juicio, y así se declara.
Asimismo, promovió prueba de posiciones juradas, la cual fue evacuada en la audiencia o debate oral, en primer lugar la correspondiente a la ciudadana GEZTRUDES MANCHEGO. Al respecto observa este Juzgador que de dichas deposiciones, quedo demostrado que la ciudadana GEZTRUDES MANCHEGO, vive en el inmueble objeto del presente juicio, señalando que ella era la esposa del hoy demandante ciudadano BERNARDO RODRIGUEZ, quien mediante disolución de matrimonio cedió el PENT- HOUSE en cuestión y que en ningún momento se ha negado a entregar el inmueble identificado en autos, señalándose que la mencionada ciudadana no ha celebrado algún contrato de comodato con el ciudadano BERNARDO RODRIGUEZ, y así se declara.
Asimismo, se absolvieron recíprocamente en la oportunidad fijada por este Tribunal, las que le correspondían al ciudadano BERNARDO RODRIGUEZ, conforme a lo previsto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto observa este Juzgador que dichas posiciones juradas fueron evacuadas en la oportunidad del acto de la audiencia oral y publica, quedando demostrado que el ciudadano BERNARDO RODRIGUEZ, tuvo una relación concubinaria de cinco (05) años y luego una relación matrimonial de siete (07) años, del cual procrearon un hijo, que tiene actualmente dieciséis (16) años de nombre ANTHONY RODRIGUEZ, reconociendo que ocupaba el inmueble identificado en autos, con su ex esposa y su hijo. Asimismo, reconoció la parte actora que en la solicitud de divorcio cedió el inmueble en cuestión, y que aún no se ha liquidado la comunidad conyugal, evidenciándose que no existe algún contrato de comodato celebrado entre las partes, y así se declara.
Dentro de lapso de contestación a la demanda, la parte demandada consigno copia certificada del Expediente signado con el Nº AP51-S-2007-016197, de la solicitud de divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, realizada por los ciudadanos BERNARDO RODRIGUEZ ROJAS y GEZTRUDES DEL CARMEN MANCHEGO ROSALES contentiva de diversas actuaciones que se realizaron en el correspondiente expediente incluyendo la sentencia dictada que declara el divorcio. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue tachado por la parte actora, por lo que a tenor de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte valor probatorio de su contenido, quedando demostrado que los mencionados ciudadanos solicitaron la disolución del matrimonio celebrado en fecha 05 de septiembre de 1.997, señalando en su escrito de solicitud cuales fueron los bienes adquiridos durante la vigencia de su unión, la cual fue declarado con lugar por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose liquidar la comunidad conyugal, y así se declara.
Asimismo, consigno copia certificada del expediente signado con el Nº 31288, del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, contentiva de juicio por partición de la comunidad conyugal, incoada por la ciudadana GEZTRUDES MANCHEGO contra BERNARDO RODRIGUEZ. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue tachado por la parte actora, por lo que a tenor de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte valor probatorio de su contenido, quedando demostrado que la ciudadana GEZTRUDES MANCHEGO demando al ciudadano BERNARDO RODRIGUEZ, ante el Juzgado mencionado, por Partición de la comunidad conyugal, donde se evidencia que el inmueble objeto del contrato de comodato se encuentra dentro de los bienes cuya partición es demandada por la accionada en la presente causa, y así se declara.
Dentro del lapso probatorio, la representación judicial de la parte demandada promovió el merito favorable de los autos contentivos en la presente causa. Al respecto observa este Juzgador que la parte promovente debió establecer con especificación los medios probatorios a promover, por lo que a tenor del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no tiene nada que apreciar al respecto, y así se declara.
Asimismo, la parte demandada ratifico los medios probatorios consignados al momento de la contestación a la demanda, lo cual son los siguientes: copia certificada del Expediente signado con el Nº AP51-S-2007-016197, de la solicitud de divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, realizada por los ciudadanos BERNARDO RODRIGUEZ ROJAS y GEZTRUDES DEL CARMEN MANCHEGO ROSALES y copia certificada del expediente signado con el Nº 31288, del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, contentiva de la partición de la comunidad conyugal, incoada por la ciudadana GEZTRUDES MANCHEGO contra BERNARDO RODRIGUEZ, los cuales, ya fueron analizados en el texto del presente fallo, y así se declara.
En la oportunidad que establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fijaron los hechos controvertidos y los límites de la controversia debiendo ser probado si el ciudadano BERNARDO RODRIGUEZ ROJAS es propietario del inmueble constituido por un PENT- HOUSE, ubicado en el cuarto piso de una edificación, en la vía al junquito, kilómetro 8, Barrio González Cabrera, Municipio Libertador Distrito Capital así como probar la existencia de un contrato verbal de comodato entre BERNARDO RODRIGUEZ ROJAS y GEZTRUDES DEL CARMEN MANCHEGO ROSALES. Y así se declara.
Ahora bien, con respecto a la prueba de testimoniales promovida por la parte actora, de los ciudadanos MARIA VIELMA y CARLOS RAUL LUGO, fueron evacuadas en la oportunidad del debate oral, habiéndole la parte actora hecho una sola pregunta a la primera de las testigos sobre los hechos alegados en el libelo de demanda y su reforma contestando afirmativamente en el sentido de tener conocimiento de los mismos; y tres preguntas al segundo de los testigos contestando igualmente en forma afirmativa en el sentido de tener conocimiento de los mismos, sin que fuesen repreguntados por la parte accionada, sin embargo con respecto a sus deposiciones sus respuestas fueron en exceso lacónicas y limitadas en el sentido que solo afirmaron lo que la parte les pregunto sin que quedara claro la razón fundada de sus dichos no obstante los mismos declararon que habían escuchado que el actor en el presente juicio había solicitado a la ciudadana GEZTRUDES MANCHEGO la entrega del inmueble, sin especificar la oportunidad ni porque razón era realizada dicha solicitud, sin que pueda establecerse concordancia entre el conocimiento del testigo y la razón de su dicho lo cual hace que sus deposiciones a criterio de este juzgador no sean totalmente confiables y suficientes para demostrar la existencia de la relación comodaticia cuya existencia es alegada por la parte actora y así se declara.
Con respecto a las posiciones juradas absueltas por la parte demandada ciudadana GEZTRUDES DEL CARMEN MANCHEGO, que le fueran formuladas por la parte actora, del análisis de las mismas pudo apreciar este juzgador que en relación a los hechos controvertidos la accionada reconoce como único propietario del bien presuntamente dado en comodato al accionante ciudadano BERNARDO RODRIGUEZ, siendo que de los documentos públicos traídos a los autos por las partes, puede apreciarse claramente de las copias del expediente de divorcio que curso ante la sala de Juicio Nro. 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, un reconocimiento por parte del accionante del bien presuntamente dado en comodato como de la comunidad de gananciales que existió entre el y la ciudadana GEZTRUDES DEL CARMEN MANCHEGO, demandada en el presente proceso; así como el reconocimiento por parte de esta en la demanda cursante ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta circunscripción judicial, del accionante como propietario del inmueble en cuestión, pretendiendo partir la plusvalía de la cual fue objeto el mismo durante la vigencia de la comunidad conyugal; todo lo cual hace presumir a este juzgador la posible existencia de derechos sobre el tantas veces mencionado inmueble por parte de la ciudadana GEZTRUDES DEL CARMEN MANCHEGO, lo que no corresponde ser analizado en este proceso, sin que ello permita que de este medio probatorio se desprendan elementos que sustenten fehacientemente los alegatos de la parte accionante en el presente juicio y así se declara.
Con respecto a las posiciones juradas absueltas por el ciudadano BERNARDO RODRIGUEZ, de las mismas se desprende y así lo aprecia este juzgador, el reconocimiento que este hace sobre la existencia de la relación concubinaria y luego matrimonial entre el y la ciudadana GERTRUDES MANCHEGO, que durante su unión matrimonial habitaron el inmueble que dice fue dado en comodato, que no se ha partido la comunidad conyugal y que la ciudadana GEZTRUDES MANCHEGO lo que pretende es la partición sobre la plusvalía del tantas veces referido inmueble lo cual aun no ha sido declarado y así se declara.
Ahora bien, conforme al análisis realizado a las actas del presente expediente, este Tribunal constató que los ciudadanos BERNARDO RODRIGUEZ y GEZTRUDES MANCHEGO, contrajeron matrimonio en fecha 5 de septiembre de 1.997, conforme al articulo 70 del Código Civil legalizando de sea manera una unión de hecho que según sus mismos alegatos venían manteniendo, estableciendo como ultimo domicilio conyugal el inmueble que según señala el actor es objeto del contrato de comodato en el presente juicio, procediendo a disolver su vinculo matrimonial mediante solicitud amistosa fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, conforme a la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, que quedo definitivamente firme en fecha 06 de noviembre de 2.004, pudiendo apreciar este juzgador de las copias certificadas del expediente contentivo del divorcio que ambas partes en la presente causa señalaron al inmueble que indica el actor es objeto del contrato de comodato que nos ocupa, como uno de los bienes de la comunidad de gananciales. De la misma forma, se evidencia de las actas que la accionada solicito la partición de la comunidad de gananciales mediante acción de partición incoada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Caracas, siendo uno de los bienes cuya partición se pretende el presuntamente dado en comodato a la ciudadana GEZTRUDES MANCHEGA; todo lo cual lleva a este Sentenciador a razonablemente dudar sobre la existencia del contrato de comodato alegado por la parte actora en el presente juicio ciudadano BERNARDO RODRIGUEZ, por ende en forma alguna puede considerarse como plenamente probada la existencia del contrato de comodato alegado por la parte actora, no pudiendo este juzgador declarar la procedencia de la presente demanda a tenor de lo establecido en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Ahora bien, no obstante lo anteriormente señalado y a mayor abundamiento surge inevitablemente la necesidad de determinar la procedibilidad de la acción intentada, ya que la pretensión del actor es por “Resolución de Contrato de Comodato”, siendo que la parte accionante señala la existencia de un contrato de comodato verbal por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, teniendo la obligación el comodatario de entregar el inmueble al serle requerido por el comodante tal como lo señalan los artículos 1731 y 1732 del Código Civil, estableciendo el actor en el petitorio de su libelo de demanda que la demandada se ha negado en forma obstinada y reiterada a entregarle el inmueble que dice le fue entregado en comodato y es de su propiedad pese a todos los requerimientos de carácter extrajudicial que le ha hecho, por lo cual solicita que el tribunal condene a la demandada a entregarle el PENT-HOUSE entregado en comodato, en este sentido aprecia este sentenciador que la actora lo que pretende es que la presunta comodataria cumpla con su obligación legal de restituirle el inmueble por haberle sido requerido tal como lo dispone el articulo 1731 del Código Civil, considerando este sentenciador que al materializarse dicho requerimiento el contrato se resuelve de pleno derecho en virtud de la obligación legal que tiene el comodatario de restituir el inmueble, siendo que la parte actora debió demandar el Cumplimiento de Contrato de Comodato, y no la resolución del contrato de comodato como efectivamente lo hizo, por lo que se hace forzoso para este operador de Justicia considerar y declarar la improcedencia de la acción; en virtud de que tal y como ha sido afirmado por nuestra doctrina, en lugar de pedir el “Cumplimiento del Contrato de Comodato”, solicitó la “Resolución de Contrato de Comodato”, fundándola en el incumplimiento de la comodataria de entregar el inmueble dado en préstamo o uso, y así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación de la estimación de la demanda hecha por la parte demandada; SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación hecha por la parte demandada. TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO, sigue el ciudadano BERNARDO RODRIGUEZ ROJAS, contra la ciudadana GEZTRUDES DEL CARMEN MANCHEGO ROSALES, ambas identificadas en el encabezamiento de este fallo. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo y en virtud de la existencia de vencimientos recíprocos no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita¬na de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil diez (2.010). Años 199º de la Inde¬pendencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ
EL SECRETARIO ACC,
LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC,