Expediente: Nº AP31-V-2009-003349.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: GUSTAVO PÉREZ ACEVEDO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.082.018.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TULIO HERNANDEZ GUEVARA y JOSE RONDON BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.627.812 y 3.991.812, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.553 y 44.366, respectivamente también.
PARTE DEMANDADA: PABLO VICENTE DIAZ MACHADO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 5.144.769.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GREDY PABON, JOSE LUIS PABON y AREVALO FRANCO CEDEÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 20.737, 23.143 y 31.421, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I –
Se inicio el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha cinco (05) de octubre de 2.009, conforme distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, siendo recibida en fecha 06 de octubre de 2.009, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, iniciara el Dr. TULIO HERNANDEZ GUEVARA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO PÉREZ ACEVEDO en contra del ciudadano PABLO DIAZ.
Admitida la presente demanda por este Tribunal, mediante auto de fecha 08 de octubre de 2.009, se ordeno la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación, para que diera contestación a la demanda.
En fecha 15 de octubre de 2.009, diligencio la representación judicial de la parte actora y consigno las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa para la citación de la parte demandada, la cual fue librada en fecha 19 de octubre de 2.009.
En fecha 27 de octubre de 2.009, la representación judicial de la parte actora consigno los emolumentos necesarios para la práctica de la misma.
En fecha 24 de noviembre de 2.009, compareció el Alguacil designado por la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y dejo constancia la imposibilidad de lograr la practica de la citación del ciudadano PABLO DIAZ, para lo cual consigno el recibo y compulsa de citación sin firmar por el mencionado ciudadano.
En fecha 16 de noviembre de 2.009, la representación judicial de la parte actora solicito el desglose de la compulsa de citación a los fines de la practica de la citación personal de la parte demandada, lo cual, fue acordado mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2.009.
En fecha 10 de diciembre de 2.009, compareció el Alguacil encargado y dejo constancia de haber citado al ciudadano PABLO DIAZ, para lo cual, consigno recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 15 de diciembre de 2.009, compareció el ciudadano PABLO DIAZ, titular de la cedula de identidad nº 5.144.769, asistido por el Dr. JOSE LUIS PABON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.143, y consigno escrito oponiendo la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y consigno escrito de contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2.009, se dejo constancia que el poder conferido al abogado JOSE LUIS PABON, no tiene efecto jurídico por cuanto no estaba certificado por el Secretario de este Despacho.
En fecha 19 de enero de 2.010, la representación judicial de la parte actora consigno escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva. Con respecto a la evacuación de la prueba de testimoniales, se fijo para el tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha, para que tuviera lugar el acto de testigos de los ciudadanos REMO REBECCHI y FLORENCIO DE JESUS MORENO CAMERO.
En fecha 19 de enero de 2.010, compareció el ciudadano PABLO DIAZ, titular de la cedula de identidad nº 5.144.769, asistido por el Dr. AREBALO FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.421, y confirió poder al abogado que lo asiste.
En fecha 26 de enero de 2.010, se deja constancia que en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de testigos de los ciudadanos REMO REBECCHI y FLORENCIO DE JESUS MORENO, los mencionados ciudadanos no se hicieron presentes. De igual forma, se deja constancia que se encontraba presente la representación judicial de la parte actora.
En fecha 26 de enero de 2.010, la representación judicial de la parte demandada consigno escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva. Con respecto a la prueba de testimoniales se negó su admisión por cuanto fueron promovidas al noveno día del lapso de pruebas.
En fecha 01 de febrero de 2.010, la representación judicial de la parte actora consigno escrito de conclusiones.
Mediante auto de fecha 02 de febrero de 2.010, se difirió la oportunidad para dictar sentencia.
-II-
DE LA DEMANDA y ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte actora alega que su representado en fecha 20 de diciembre de 2.007, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano PABLO DIAZ, sobre un inmueble distinguido como galpón Nº 9 (Taller de tapicería), situada en la calle Progreso de El Hatillo, Municipio El Hatillo, Estado Miranda.
Asimismo, señalo la parte accionante que de conformidad con la cláusula segunda del referido contrato, la duración del contrato de arrendamiento se fijo en un año, a contar del día primero (1º) de enero de 2.008, siendo que culminaba su duración el día treinta y uno (31) de diciembre de 2.008.
Igualmente, señala la parte actora que por tratarse de un contrato a tiempo determinado, su poderdante notifico el día 23 de diciembre de 2.008, al ciudadano PABLO DIAZ de su voluntad de no prorrogar el contrato, esto a fin de que el arrendatario tomara en cuenta que, de conformidad con la norma del articulo 38 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pasaría a disfrutar de la prorroga legal a que tiene derecho, y la cual alcanza a seis (06) meses, a contar del día primero (01) de enero de 2.009, fecha esta en que debía entregar el inmueble, por haberse cumplido la prorroga que la ley concede.
La representación judicial de la parte actora señala que llegado el día en que el arrendatario, debía entregar el inmueble por haberse cumplido la prorroga legal, o sea, el día treinta (30) de junio de 2.009, no había cumplido con su obligación, conducta esta, que motivo a demandar judicialmente al arrendatario.
En virtud de lo expuesto el accionante demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por haber expirado la prorroga legal y hasta la fecha no a entregado el inmueble, al ciudadano PABLO DIAZ, para que convenga o sea condenado por este Tribunal: PRIMERO: a entregar el inmueble distinguido como el galpón Nº 9, de las características y especificaciones descritas, ubicado dentro de la Hacienda La Cabaña, calle Progreso, El Hatillo, Municipio El Hatillo, Estado Miranda. SEGUNDO: se condene a la pagar las costas y costos del proceso a la parte demandada.
Fundamento su demanda en los artículos 1159, 1.585 del Código Civil; y los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estimando su demanda en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00).
CONTESTACION A LA DEMANDA Y ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de capacidad procesal, del ciudadano GUSTAVO PÉREZ ACEVEDO, ya que no tiene cualidad para intentar la presente acción, dado que el mencionado ciudadano no es propietario del inmueble arrendado, dicho inmueble pertenece a la Sucesión Pérez, como se evidencia del oficio DDUC 227 de fecha 02 de diciembre de 2.009, emanado de la Alcaldía de El Hatillo y de la copia del certificado de liberación y de la planilla sucesoral de fechas 23 de diciembre de 1.992 y 02 de noviembre de 1.992, respectivamente, es decir, que el mencionado ciudadano GUSTAVO PÉREZ ACEVEDO, para intentar la presente debía tener la representación legal de todos los herederos o que todos actúen de mutuo a cuerdo en cualquier asunto que se relacione con los bienes de la sucesión PÉREZ.
Asimismo, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, negó, rechazo, y contradijo absolutamente la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho.
Igualmente, la parte demandada, convino en el hecho señalado por el demandante que se refiere a que el 20 de diciembre de 2.007, el ciudadano GUSTAVO PÉREZ ACEVEDO, suscribió un contrato de arrendamiento, que dicho consta de documento que fue autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 01, Tomo 205 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
La parte demandada negó, rechazo y contradijo absolutamente que la relación arrendaticia que mantiene con el ciudadano GUSTAVO PÉREZ ACEVEDO es a tiempo determinado, ya que desde el año 1.989 fue inquilino de un lote de terreno propiedad de la sucesión PÉREZ, en cuyo lote de terreno a su sola y únicas expensas construyo el galpón a que se refiere la cláusula primera del contrato de arrendamiento que el señor GUSTAVO ADOLFO PÉREZ ACEVEDO le hizo firmar en el año 2.007, contrato ya identificado en autos, de manera maliciosa el demandante en su escrito libelar en ninguna parte se refiere a la relación arrendaticia de aproximadamente veinte (20) años que han mantenido.
Asimismo, la parte demandada negó, rechazo y contradijo que la prorroga legal a que tiene derecho de acuerdo al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es de seis (06) meses a contar del primero (01) de enero de 2.009, ya que la norma citada establece en su literal d) cuando la relación arrendaticia haya tenido un a duración de diez (10) años o mas, se prorrogara, por un lapso máximo de tres años. De lo anterior se infiere que por el tiempo que tiene ocupando el inmueble, el lapso que le correspondería para entregar el inmueble sería en el término de tres años, a partir de la notificación hecha por el demandante.
La parte demandada, negó, rechazo y contradijo que ha incumplido la obligación de entregar el inmueble, ya que no se ha cumplido la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por lo tanto la pretensión del demandante de la entrega del inmueble objeto de la presente demanda sin haberse cumplido el vencimiento de dicha prorroga establecida en la Ley, es temeraria.
Asimismo, la parte demandada se opuso formalmente a la solicitud que hizo la parte actora al Tribunal de que se decrete el secuestro del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, ya que no están dados los extremos de ley para dictar dicha medida.
Pasa entonces este Juzgador a resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandada establecida en el numeral 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:
La representación de la parte demandada alego la falta de capacidad procesal, del ciudadano GUSTAVO PÉREZ ACEVEDO, ya que no tiene cualidad para intentar la presente acción, como cuestión previa establecida en el Artículo 346, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil. Al respecto observa este Juzgador que la parte accionante demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento y las obligaciones derivadas del mismo, constatándose en autos el contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PÉREZ y PABLO DIAZ, aunado a ello, se evidencia en la documentación de la declaración sucesoral que el mencionado ciudadano es uno de los herederos del ciudadano JORGE PÉREZ, que constituye prueba plena del derecho aducido por la parte actora en su escrito libelar, en virtud de lo cual se desecha la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y así se declara.
-III-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejo sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata este Juzgador, que durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de tal derecho.
La representación judicial de la parte actora consigno junto al libelo de la demanda, original del poder conferido por el ciudadano GUSTAVO PÉREZ ACEVEDO, autenticado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 2.009, bajo el Nº 67, Tomo 45, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue tachado y fue expresamente reconocido por la parte demandada , por lo que a tenor de los Artículos 1357 y 1360 del Código de Procedimiento Civil, surte valor probatorio de su contenido, quedando demostrado que el mencionado ciudadano confirió poder judicial especial a los Dres. TULIO HERNANDEZ GUEVARA y JOSE RONDON BARRIOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.553 y 44.366, respectivamente, para que ejerzan la representación judicial de la parte actora en el presente juicio, y así se declara.
Asimismo, la parte actora consigno original del contrato de arrendamiento, de fecha 20 de diciembre de 2.007, autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 01, Tomo 205 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue tachado y fue expresamente reconocido por la parte demandada, por lo que a tenor del Articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte valor probatorio de su contenido, quedando demostrada la existencia del vinculo jurídico que une las partes, y los términos establecidos en dicho contrato, y así se declara.
Igualmente, la parte actora consigno notificación practicada por la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 23 de diciembre de 2.008. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue tachado por la parte demandada, por lo que a tenor de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte valor probatorio de su contenido, quedando demostrado, que el ciudadano PABLO DIAZ, fue notificado por el ciudadano GUSTAVO PÉREZ, en fecha 23 de diciembre de 2.008, manifestándole su deseo de no prorrogar mas el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, ya que conforme a la cláusula segunda de dicho contrato, la relación arrendaticia sería a partir del 01 de enero de 2.008 con vencimiento el 31 de diciembre de 2.008, y así se declara.
Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada consigno junto al escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda, oficio signado con el Nº DDUC 2278 emitido por la Alcaldía del Municipio El Hatillo, en fecha 02 de diciembre de 2.009. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no influye en el tema del fondo debatido, en virtud que la presente acción es por cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, por vencimiento del termino de dicho contrato y vencimiento de la prorroga legal, y no se esta discutiendo la titularidad o no de la propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento en el presente juicio, en virtud de ello, se desecha el mismo, como medio probatorio en el presente juicio, y así se declara.
Asimismo, la parte demandada consigno la documentación sucesoral del ciudadano JORGE PÉREZ RAMIREZ. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue impugnado por la parte actora, por lo que a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original, quedando demostrado que los ciudadanos ROSA ACEVEDO, OSWALDO PÉREZ, MIRIAM PÉREZ, ALI PÉREZ, GUSTAVO PÉREZ, JORGE PÉREZ, OMAR PÉREZ y PABLO JESUS PÉREZ, son los únicos y universales herederos del mencionado ciudadano, quedando demostrada la cualidad que tiene el ciudadano GUSTAVO PÉREZ, para intentar el presente juicio, por ser uno de los herederos del mencionado ciudadano, y así se declara.
Abierto el lapso probatorio, la representación judicial de la parte accionante promovió el merito favorable de la copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Así como la notificación practicada por el Notario Publico Quinto del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 23 de diciembre de 2.008. Al respecto observa este Juzgador que dichos instrumentos ya fueron analizados en el texto del presente fallo, y así se declara.
La representación judicial de la parte actora promovió prueba de testimoniales de los ciudadanos REMO REBECCHI y FLORENCIO DE JESUS MORENO CAMERO. Al respecto observa este Juzgador que en la oportunidad fijada por este Tribunal para la evacuación de dichas testimoniales, los mencionados ciudadanos comparecieron a dicho acto, no siendo evacuadas, en virtud de ello, no hay materia sobre la cual decidir al respecto, y así se declara.
Por otra parte, la parte demandada promovió el merito favorable de los documentos sucesorales y los oficios emanados de la Alcaldía del Municipio El Hatillo. Al respecto observa este Juzgador que dichos instrumentos ya fueron analizados en el texto del presente fallo, y así se declara.
Igualmente, la parte demandada promovió el merito favorable del oficio y el acta fiscal emitida por la Dirección de Hacienda Municipal. Al respecto observa este Juzgador que dichos instrumentos no fueron tachadas por la parte actora, por lo que a tenor de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte valor probatorio de su contenido, quedando demostrado que en fecha 03 de diciembre de 1997, el ciudadano JULIO BRICEÑO, en su carácter de auditor fiscal, realizo una auditoria relativa a las actividades comerciales en la empresa de tapicería, reparación de muebles y otros relacionados con sus actividades, en el inmueble ubicado en la Calle El Progreso, sector Hacienda, la cabaña, El Hatillo del Estado Miranda, representada por el ciudadano PABLO DIAZ, evidenciándose que allí funciona una tapicería para automóviles, y que no fueron liquidados los impuestos Municipales sobre la patente de industria y comercio causados y no liquidados en los años 1.993, 1.994, 1.995, 1.996, 1.997, y así se declara.
Asimismo, la parte demandada promovió prueba testimonial de los ciudadanos JOSE RAFAEL MALDONADO VICTORAN, YENFRI JOSE CISNERO PEREIRA, ANA MERI ROA RAMIREZ y LUIS JOSE GARCIA RIVAS. Al respecto observa este Juzgador que dichas pruebas fueron negadas en fecha 26 de enero de 2.010, en virtud que fueron promovidas al noveno día del lapso de pruebas, debiendo el promovente haberlo realizado con antelación, para la evacuación de dicha prueba, y así se declara.
Ahora bien, para decidir respecto de lo solicitado y en atención a las pruebas de autos, pasa este Juzgador a realizar las siguientes apreciaciones:
Del análisis de las actas que conforman el presente expediente se observa que el ciudadano GUSTAVO PÉREZ ACEVEDO, demanda al ciudadano PABLO DIAZ por cumplimiento del contrato de arrendamiento, por vencimiento del termino y por vencimiento de la prorroga legal, en virtud que en fecha 20 de diciembre de 2.007, celebro un contrato locativo con el mencionado ciudadano, por un tiempo de duración de un año fijo, desde el 01 de enero de 2.008 hasta el 31 de diciembre de 2.008, quedando evidenciado que el arrendatario fue notificado en fecha 23 de diciembre de 2.008, por el arrendador manifestándole su deseo de no renovar el contrato identificado en autos. Ahora bien, al analizar la cláusula SEGUNDA de dicho contrato la cual establece: “La duración del presente contrato se fijo como duración por un (1) año fijo, contado a partir del primero (1º) de enero de 2.008 hasta el 31 de diciembre de 2.008, al termino del cual el arrendatario deberá entregar el inmueble totalmente desalojado de bienes y personas y, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, sin necesidad de previo desahucio”, puede apreciarse que el mismo fue convenido a tiempo determinado y que su termino de duración expiro el 31 de diciembre de 2008 y correspondiéndole al arrendatario una prorroga legal de seis meses según lo determinado de los autos la misma expiro el 30 de junio de 2009. Alegando la parte actora que el arrendatario había incumplido con sus obligaciones contractuales de entregar el inmueble dado en arrendamiento, una vez vencido el termino de dicho contrato, y a su vez, de vencida la prorroga legal otorgada por la ley, motivo por el cual demanda judicialmente el ciudadano GUSTAVO PÉREZ al ciudadano PABLO DIAZ, solicitando la entrega del inmueble distinguido como galpón Nº 9 (Taller de tapicería) el cual tiene una superficie de ciento sesenta metros cuadrados (160 mts2), ubicado dentro de la latonería de la referida hacienda, situada esta en la calle Progreso de El Hatillo, Municipio El Hatillo, Estado Miranda.
Ahora bien, en este sentido observa este Juzgador que la parte demandada alega en su escrito de contestación a la demanda que la relación arrendaticia existente entre el ciudadano GUSTAVO PÉREZ ACEVEDO y PABLO DIAZ, data del año 1.989, siendo que en fecha 20 de diciembre de 2.007 el ciudadano GUSTAVO PÉREZ lo hizo firmar el contrato cuya resolución se demanda, siendo que de los oficios emanados de la Alcaldía El Hatillo promovidos por la parte demandada en el lapso probatorio se evidencia que en fecha 03 de diciembre de 1997, el ciudadano JULIO BRICEÑO, en su carácter de auditor fiscal, realizo una auditoria relativa a las actividades comerciales en la empresa de tapicería, reparación de muebles y otros relacionados con sus actividades, en el inmueble ubicado en la Calle El Progreso, sector Hacienda, la cabaña, El Hatillo del Estado Miranda, representada por el ciudadano PABLO DIAZ, evidenciándose que la actividad que allí se realiza es de tapicería para automóviles, y que no fueron liquidados los impuestos Municipales sobre la patente de industria y comercio causados en los años 1.993, 1.994, 1.995, 1.996, 1.997, apreciando este juzgador que en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento suscrito y reconocido por las partes, se fijo como uso exclusivo del inmueble, la instalación de taller de tapicería en general, generando ello y la similitud de ubicación del inmueble, una duda razonable a este sentenciador sobre el tiempo de duración de la relación arrendaticia que existe entre las partes del presente juicio, ya que si bien es cierto conforme al contrato suscrito en fecha 20 de diciembre de 2.007, cuyo tiempo de duración sería a partir del 01 de enero de 2.008 hasta el 31 de diciembre de 2.008, le correspondía conforme a lo pautado en el literal “a” del Articulo 38 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, seis (06) meses de prorroga legal por cuanto según el contrato la relación arrendaticia era de nueve (09) meses, esto es menos de un (01) año, la cual en consecuencia vencería el 30 de junio de 2.009, pero como quiera que existe la duda en cuanto a la duración de la relación arrendaticia que existe entre las partes, por poder ser mayor el tiempo de esta que el alegado por la parte actora como fundamento de su pretensión y por cuanto el tiempo de la prorroga legal no se determina por el tiempo de duración de ultimo contrato sino por el tiempo duración total de la relación arrendaticia, eventualmente le pudiera corresponder al arrendatario un tiempo de la prorroga legal derivado de la relación arrendaticia distinto al ventilado en el presente juicio, considerando este Juzgador que ante la duda en el tiempo de la duración de la relación arrendaticia no puede ser determinado si le es exigible o no al arrendatario la entrega del inmueble arrendado en virtud al vencimiento de la prorroga legal, por lo que criterio de este operador de Justicia, considerando que no es determinable con certeza cierta el tiempo de duración de vinculo arrendaticio, mal podría ser declarada Con Lugar la presente acción en virtud de la duda existente que opera a favor del demandado conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En consecuencia, conforme a lo expuesto, no obstante la presente acción se encuentra tutelada por el Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme al análisis antes explanado, forzoso es para este Juzgador declarar SIN LUGAR la presente acción, y así se decide.
-IV-
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada establecida en el ordinal 2° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la acción que, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue el ciudadano GUSTAVO PÉREZ ACEVEDO contra el ciudadano PABLO DIAZ, ambas partes suficientemente identificadas en el texto del presente fallo.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo por existir vencimientos recíprocos no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUIS TOMAS LEON S ANDOVAL
EL SECRETARIO,
En la misma fecha, siendo las 12:40 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
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