ASUNTO: AP31-V-2008-001924

El juicio por DESALOJO iniciado mediante libelo de demanda incoada el 23 de julio de 2008, por el ciudadano TOMAS ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 1.703.843, representado judicialmente por la abogada Gina Cazar Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.287, contra la ciudadana AIDEE ALECIA ORTIZ, titular de la cédula de identidad número 10.857.517, representada en juicio por la defensora judicial Jenny Labora, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.844, se admitió por auto del 29 de ese mismo mes y año, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2) día de despacho siguiente a su citación, a los fines que la contestara.
PRIMERO
En su escrito de demanda, la parte actora alegó que es propietario de un inmueble ubicado en el sector denominado Barrio Federico Quiroz, Calle Paramaconi, segunda (2º) escalera, apartamento tipo estudio Nº 46-B, planta alta, parroquia Sucre, Catia, Distrito Capital, el cual cedió en arrendamiento verbalmente a la demandada el 17 de agosto de 2004, por el lapso de seis (06) meses y, a su vencimiento, solicitó la entrega del inmueble. Que se han llegado a acuerdos firmados en el que se comprometió a entregar el inmueble el 10 de abril de 2005 y posteriormente se comprometió a hacer entrega el 06 de julio de 2006 y por último convino en entregarlo el 04 de enero de 2007.
Que la demandada además de no cumplir con los convencimientos, ha dejado de pagar el canon de arrendamiento establecidos en dos cientos bolívares (Bs. 200), por los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007 así como enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2008, por lo que ha incumplido con una de sus principales obligaciones, por lo que la demanda a los fines que convenga o sea condenada a desocupar y entregar el inmueble arrendado y a pagar las costas procesales.
Dado que no se logró la citación personal de la demandada, a solicitud de parte, se ordenó el emplazamiento mediante carteles y habiendo vencido el plazo a los fines que la demandada se diese por citada, sin que lo hubiere hecho, a petición de parte se le designó como defensora judicial a la abogada Jenny Labora, quien luego de las formalidades de notificación, aceptación, juramentación y citación, oportunamente el 25 de enero de 2010, contestó a la pretensión de la parte actora.
En efecto, negó genéricamente tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora. Negó que su representada adeudase las pensiones alegadas como insolutas por haber hecho las consignaciones en el Tribunal Competente. Que a pesar de haber hecho las diligencias necesarias para ubicar a su defendida y obtener así mayores elementos para su defensa, no lo pudo lograr.
SEGUNDO
Siendo así, tenemos que la litis se limita a determinar la veracidad de los hechos alegados por la parte actora respecto a la obligación de pago por parte de la demandada y como consecuencia de ello, la procedencia o no de su pretensión.
En este sentido, cabe destacar que de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo pautado en el artículo 1354 del Código Civil, cada una de las partes tienen las cargas de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, por ello quien pretenda el cumplimiento de una obligación debe probar su existencia y quien pretenda ser liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la misma.
En este sentido, la parte actora a los fines de probar la obligación de la demandada, aportó originales de sendos documentos privados fechados 21 de junio de 2006 y 16 de agosto de 2006, mediante los cuales las partes procesales convinieron que la arrendataria haría entrega del inmueble arrendado el 06 de julio de 2006, momento en que el arrendador entregaría el depósito dado en garantía. En el segundo, el arrendador se comprometió a entregar a la arrendataria el depósito dado en garantía de seiscientos bolívares (Bs. 600), mientras que la arrendataria se comprometió entregar el inmueble arrendado el 04 de enero de 2007. Dichos instrumentos se tienen como reconocidos de acuerdo a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, mereciendo fe su contenido a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil.
Asimismo, la parte actora en el lapso probatorio aportó copia certificada de instrumento autenticado el 25 de enero de 2008, mediante el cual el actor acudió ante un notario público y manifestó algunos hechos respecto al contrato de arrendamiento mantenido con la demandada, especialmente el compromiso de la demanda de entregar el inmueble el 21 de junio de 2006 y 30 de julio de 2006. Que según informe de Defensa Civil, el inmueble se encontraba en mal estado de infraestructura y deterioro, por lo que no era habitable y que ante ese órgano, la demandada se comprometió a entregar el inmueble el 10 de octubre de 2007 y que se ha perdido la relación arrendataria por los maltratos que ha recibido de parte de la demandada, por lo que se notificó (sic) de la desocupación del inmueble. Visto que se trata de un documento autenticado, de conformidad con lo previsto en los artículos 1159 y 1160, merecen fe su contenido, respecto a la verdad de las declaraciones del otorgante.
Asimismo, aportó diez recortes de documentos privados con una leyenda mediante el cual se declara recibir de la demandada la suma de doscientos bolívares (Bs. 200) por el alquiler del inmueble objeto del juicio, por los meses alegados como insolutos. Estos instrumentos privados no aparecen suscritos por el obligado, como lo exige el artículo 1368 del Código Civil, por lo que no produce ningún valor probatorio. Además, nadie puede crear una prueba a su favor.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la pretensión de desalojo procede en casos de contratos de arrendamientos celebrados verbalmente o por escrito a tiempo indeterminado, siempre que medie una de las causales previstas en dicha norma. Así, el literal “a” de esa norma señala que puede demandarse el desalojo cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento de dos mensualidades consecutivas.
Es bien conocido que los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, constituye ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido asumidas, según lo dispuesto en los artículos 1159, 1160 y 1264 eiusdem, pues según la locución latina Pacta Sunt Servanda, "lo pactado obliga", por lo que toda convención debe ser fielmente cumplida por las partes de acuerdo con lo pactado.
Específicamente, en materia de arrendamiento el artículo 1592.1 del Código Civil, señala como una de las principales obligaciones del arrendatario:
“1º…Servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias”.

En este caso, la defensora judicial de la arrendataria a pesar de haber rechazado los hechos alegados por la parte actora, no aportó prueba de ello y en consecuencia, no probó estar solvente en las pensiones de los meses reclamados, que van consecutivamente desde septiembre de 2007 a julio de 2008, y por ello, incumplió con una de sus principales obligaciones como arrendataria, que la somete a las consecuencias legales pretendidas en su contra por la parte actora Y siendo que la parte actora probó la obligación de la arrendataria dado que aportó elementos de convicción sobre la existencia del contrato de arrendamiento pactado verbalmente, debe declararse con lugar su pretensión.
TERCERO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de Desalojo intentada por el ciudadano TOMAS ROJAS contra la ciudadana AIDEE ALECIA ORTIZ. SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada al desalojo del inmueble arrendado y en consecuencia, a hacerle entrega a la parte actora la cosa arrendada constituida por un inmueble ubicado en el sector denominado Barrio Federico Quiroz, Calle Paramaconi, segunda (2º) escalera, apartamento tipo estudio Nº 46-B, planta alta, parroquia Sucre, Catia, Distrito Capital.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo, según lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes de la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha de hoy, siendo las 08:26 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ