ASUNTO: AP31-V-2009-004315

El juicio por Desalojo intentado por el ciudadano OSCAR HERNANDEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 681.350, representado judicialmente por el abogado Elvigio Riera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.224, contra el ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.562.670, se inició por libelo de demanda incoada el 04 de diciembre de 2009 y se admitió el 14 de ese mismo mes y año, por los trámites del juicio breve.
PRIMERO
La parte actora en su escrito de demanda alegó que el 20 de febrero de 2006, celebró contrato de arrendamiento con el demandado sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un Galpón Industrial ubicado en el Callejón Tacagua, Primera Calle, La Cortada de Catia, Galpón Nº 10, parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, por un año fijo a partir del 01 de marzo de 2006, con posible prórroga por un año más y por la pensión mensual equivalentes a un mil bolívares (Bs. 1.000).
Que el arrendatario ha dejado de pagar las pensiones de noviembre y diciembre de 2007, todo el año 2008 y los meses de enero a noviembre de 2009, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 34, literal “a” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo demanda a los fines que convenga o sea condenado al desalojo del inmueble arrendado y a pagar las pensiones insolutas que asciende a la suma de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000) más a las costas procesales.
Consta que el 26 de enero de 2010, el Alguacil dejó constancia de haber citado personalmente al demandado, sin embargo, no asistió ni a contestar a la pretensión de la actora ni a probar algo que le favoreciera.
SEGUNDO
Según el artículo 887 eiusdem, la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362. Este artículo 362 ibídem, prevé la institución de la confesión ficta, presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda, que al no ser desvirtuados por el demandado -por no cumplir con su carga probatoria en el lapso legal- debe tenerse como aceptados.
A los fines que se consolide esta presunción a favor del actor, se requiere que concurran tres elementos: la contumacia del demandado al no contestar la demanda; que nada probare que le favorezca y que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho.
Respecto al primer elemento, observa este Tribunal, que la parte demandada habiendo sido citada personalmente, no compareció a cumplir con su carga procesal de contestar a la pretensión de la actora, por lo cual indudablemente se cumple este primer requisito.
En cuanto al segundo requisito, la parte tampoco cumplió con su carga de aportar elementos de convicción para enervar los hechos alegados por la parte actora.
Cumplido los dos primeros requisitos, procede, el Tribunal a constatar el tercer elemento, esto es, verificar si la pretensión del actor no es contraria a derecho.
En este sentido, la parte actora solicitó el Desalojo del inmueble arrendado por la falta de pago de veinticuatro pensiones arrendaticias. Tal petición no es contraria a derecho, por el contrario, tiene tutela en el ordenamiento jurídico. Así, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 34 literal “a” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la falta de pago de dos mensualidades consecutivas en un contrato celebrado verbalmente o escrito a tiempo indeterminado, constituye causal de desalojo. Además, el pago de las pensiones de arrendamientos en la forma pactada, constituye una de las principales obligaciones del arrendatario, según lo previsto en el artículo 1592 del Código Civil.
También encuentra tutela de acuerdo a los principios generales de los contratos y de las obligaciones que de ellos derivan, según las normas de los artículos 1159 y 1264 del Código Civil, según los cuales los contratos son ley entre las partes y las obligaciones que de ellos derivan deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.
En tal sentido, habiéndose enterado el demandado de la pretensión intentada en su contra, sin que acudiera al proceso a contestarla o a enervar los hechos afirmados por la actora y dado que tal pretensión no es contraria a derecho, debe declararse a favor del actor la presunción legal antes indicada.
TERCERO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA del demandado. SEGUNDO: CON LUGAR la Pretensión de Desalojo intentado por el ciudadano OSCAR HERNANDEZ GARCÍA contra el ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ. TERCERO: Se CONDENA al demandado a hacerle entrega a la parte actora la cosa arrendada constituido por un Galpón industrial ubicado en el Callejón Tacagua, Primera Calle, La Cortada de Catia, Galpón Nº 10, parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. CUARTO: Se CONDENA asimismo a la parte demandada a pagarle al actor la suma de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000), por concepto de las pensiones insolutas.
De conformidad con lo previsto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ
MJG/
En esta misma fecha siendo la(s) 08:24 a.m., p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ