REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
199° y 150°
I. PARTE NARRATIVA
PARTE ACTORA: FRANCO BONELLI RINCONES, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. 6.097.754.
PARTE DEMANDADA: PEDRO RAMON ORTEGANO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.371.294.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARITZA SUAREZ e INGRID BORREGO LEON, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A. bajo el No. 2.942.197 y 10.515.911, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS GUILLERMO BERMUDEZ SALAZAR y CESAR EDUARDO ALAYON VELAZQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 2.014 y 88.159.
MOTIVO: DESALOJO.-
Sentencia definitiva.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
La representación judicial de la parte actora aduce que por cuanto en sentencia anterior dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en el juicio que por desalojo interpuso Vincenzo Bonelli Bofunno contra PEDRO RAMÓN ORTEGANO, se declaró la falta de cualidad del demandante y propietario del inmueble objeto de litis; por cuanto el demandado reconoció como único arrendador al ciudadano FRANCO BONELLI RINCONES, y en razón de la insolvencia presentada por el inquilino en pago de los cánones de arrendamiento desde diciembre de 2007 a mayo de 2009, procede a demandar el desalojo del inmueble. Por su parte el demandado reconoció la relación arrendaticia existente entre FRANCO BONELLU RINCONES y su persona alegando que el mismo se realizó suscribiendo un “supuesto contrato de comodato” suscribiendo así mismo un total de doce (12) letras de cambio que eran para la fecha el monto a cancelar por concepto de canon de arrendamiento, sin otorgarle los respectivos recibos de cancelación alegando entre otras cosas que no hacían falta pues la relación se establecía bajo la figura de contrato de comodato.
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO:
Presentado el libelo ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 17/06/2009, quedó atribuida la causa a este Tribunal, el cual admitió la demanda mediante auto del 25/06/2009 los trámites del procedimiento breve.
Cumplidas las formalidades de ley constan gestiones para la citación personal de la parte demandada según diligencias de los folios 35 y 36 del 10/08/2009, constando en esta última que no fue posible la citación personal; razón por la cual previa solicitud de la parte actora se libraron los carteles de citación por auto del 22/09/2009.
Mediante diligencia de fecha 08/10/2009 (folios 43 al 46) consta la consignación de los ejemplares de la publicación del cartel de citación en los diarios El Nacional y Ultimas Noticias; así mismo consta al folio 48 diligencia de la secretaria titular de éste juzgado, Maryenma Figueroa López en la cual deja constancia de haber fijado en el domicilio indicado un ejemplar del referido cartel.
En fecha 26 de noviembre de 2009 compareció la parte demandada a darse por citada y otorgar poder apud-acta a los abogados en ejercicio Carlos Guillermo Bermúdez Salazar y Cesar Eduardo Alayon Velásquez; y conforme a lo anterior presentó escrito de contestación a la demanda en tiempo útil.
En el lapso de pruebas ambas partes presentaron los medios que creyeron convenientes.
II PARTE MOTIVA
Se verifica los términos en que quedaron planteadas las respectivas alegaciones de hecho, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 243 ordinal 4º CPC:
a.) Alegatos de la parte demandante: En su libelo de demanda la parte actora alega que en fecha 9 de diciembre de 2009 el ciudadano Vincenzo Bonelli Bofunno, propietario del inmueble objeto de litis, demandó al ciudadano Pedro Ramón Ortegano por el Desalojo del mismo por ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, quien mediante sentencia definitiva declaró la falta de cualidad del demandante. Así mismo aduce que en dicha causa el demandado reconoció como único arrendador al ciudadano FRANCO BONELLI RINCONES, y además, alegó que se encontraba consignando el pago de los cánones de arrendamiento ante el juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
Que en dicho Juzgado de consignaciones la parte aquí demandada no cumplió con las gestiones necesarias para cumplir con la notificación de su arrendador, no teniéndose como válidas las consignaciones; en consecuencia, por cuanto no le han sido pagados los cánones de arrendamiento comprendidos desde diciembre de 2007 a mayo de 2009, a razón de Trescientos Treinta Bolívares (Bs.F. 330,00) por mes, adeudando la cantidad de Cinco Mil Novecientos Cuarenta Bolívares (Bs.F 5.940,00), es que la parte actora procede a demandar el desalojo.
b.) Alegatos de la parte demandada: Reconoce la parte demandada al ciudadano FRANCO BONELLI RINCONES como su arrendador desde el 01 de mayo de 2000, alegando que dicho arrendamiento se realizó suscribiendo un “supuesto contrato de comodato” por el cual su poderdante suscribió el total de doce (12) letras de cambio por un monto de ciento setenta bolívares (Bs.F 170,00) que para la fecha era el monto a cancelar por concepto de canon de arrendamiento, y que correspondían a los meses que en principio ocuparía el demandado.
Que al culminar el lapso acordado, de mutuo consentimiento se acordó la continuación del contrato por lo que se transformó en un “contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado”, y que desde el momento en que se inició la relación arrendaticia, el arrendador en ningún momento le otorgó los correspondientes recibos de pago, alegando entre otras cosas que no hacían falta porque su relación se establecía bajo la figura de contrato de comodato.
Con relación al fondo la parte demandada alegó que su representado ha cumplido con el pago de todos y cada uno de los mostos correspondientes a los meses que ha durado la relación arrendaticia y nada adeuda por concepto de los cánones de arrendamiento demandados.
DE LAS PRUEBAS
Para dar cumplimiento en lo previsto en el art. 509 del CPC se pasa a valorar los medios presentados por las partes:
a.) De la parte demandante: Junto al libelo de demanda produjo los siguientes medios instrumentales:
1. A los folios 08 al 16 cursa copia simple de sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por desalojo interpuso VICENIO BONELLI BOFUNNO contra PEDRO RAMÓN ORTEGANO. Dicha sentencia no fue tachada de falsa y se tiene por fidedigna a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Este medio, es pertinente para comprobar el reconocimiento de las partes en sus respectivas condiciones de arrendador y arrendatario.
2. Consta a los folios 17 al 27, copia simple de expediente No. 2008-2087, del Juzgado Veinticinco de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo del procedimiento de consignaciones que hace PEDRO RAMÓN ORTEGANO a favor de FRANCO BONELLI RINCONES. Este medio es legal al ser producido conforme lo dispone el artículo 1.384 del Código Civil, no siendo tachados de falso, y son pertinentes para acreditar especialmente los siguientes hechos en litigio: a) que el ciudadano FRANCO BONELLI RINCONES es reconocido como el arrendador de PEDRO RAMON ORTEGANO según consta al folio 22; y b.) que desde el mes de noviembre de 2008 PEDRO RAMON ORTEGANO consigna por concepto de alquiler a favor de FRANCO BONELLI RINCONES.
b.) De las pruebas de la parte demandada: En el lapso de pruebas presentó los siguientes medios:
1.- De los folios 66 al 68, produjo original de contrato de comodato privado, de fecha 1 de mayo de 2000 celebrado entre FRANCO BONELLI RINCONES como comodante y PEDRO RAMON ORTEGANO como comodatario por el inmueble de autos. Este medio privado no aparece impugnado por la parte contraria, y al emanar del demandante se le tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Dicho medio es pertinente, para acreditar la existencia de una relación denominada comodato. Ahora bien, el promovente de la prueba pretende demostrar que ese contrato es realmente uno de arrendamiento, estimando que pagó sumas de dinero a favor del comodante (arrendador) por concepto de cánones según títulos cambiales. Sin embargo, el demandado reconoció no tener recibo alguno emanado de ese comodante (arrendador), y además, no produjo los títulos cambiales a que hace referencia con la nota de “cancelado”.
2.– De los folios 69 al 72 cursan planillas de depósito del banco Industrial de Venezuela relativa a la cuenta del tribunal 25º de Municipio de esta Circunscripción, relativas a los meses de noviembre de 2008 diciembre de 2009. Estos medios se tienen por indicios al adminicular su contenido y guardar relación con el expediente de consignaciones que riela a los folios 17 al 27. Ahora bien, al revisar esos meses, es evidente que salvo noviembre de 2008, no se corresponden con los meses reclamados como insolutos por el demandante (diciembre 2007 a noviembre de 2008).
DE LAS CONCLUSIONES PROBATORIAS
De las alegaciones de las partes con relación a los medios probatorios, se coligen el establecimiento de los siguientes hechos:
1.) Que las partes se reconocen respectivamente como arrendador y arrendatario por el inmueble de autos, ante este juzgado y en el juicio seguido ante el juzgado 16º de Municipio, cuya sentencia que se valora en este juicio como prueba trasladada.
2.) Que las partes suscribieron contrato privado denominado de comodato, el cual quedó reconocido en juicio, cuyo objeto es el inmueble de autos.
3.) Que la parte accionante, en virtud de la demanda tramitada y decidida por el juzgado 16º de municipio, asume que el demandado, lo reconoce como su arrendador.
3.) Que la parte demandada, en condición de arrendatario, comenzó a consignar a favor del arrendador ante el juzgado 25º de Municipio a partir del mes noviembre de 2007.
Antes de entrar analizar el fondo del asunto, resulta que el contrato de comodato que existió entre las partes o novó a uno de arrendamiento, o el mismo simuló uno de arrendamiento; pero ninguna de estas circunstancias fueron probadas. Ahora bien, estando presentes las partes que lo que les une es una relación arrendaticia, queda por establecer entonces qué pruebas trajo el demandado para defenderse de la insolvencia de los meses anteriores al que inició la consignación, confesando espontáneamente que su arrendador “no le entregó” los recibos de pago; lo que configura una confesión espontánea a tenor de lo previsto en el artículo 1401 del Código Civil. Respecto a las consignaciones de arriendo, si las mismas fueran legales, es decir, si la parte hubiere cumplido con la carga de notificar al beneficiario de las mismas como indica el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, además si fueren temporáneas, entonces si hubiere acreditado el pago de alguno de los meses posteriores (período) a los que le son reclamados, hubiere procedido la presunción legal prevista en el artículo 1296 del Código Civil, que establece:
“Cuando al deuda sea de pensiones o de cualquiera otra clase de cantidades que deben satisfacerse en períodos determinados, y se acredite el pago de las cantidades correspondientes a un períodos, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario.”
Sin embargo, dicha presunción legal no procede en este caso toda vez que el demandado no acreditó el pago de las cantidades correspondientes a los meses siguientes a los que le son reclamados, ya que como se dijo, no tenidas por legales tales consignaciones de conformidad con el artículo 54 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se tienen como que no acreditó el pago de tal período que es la exigencia del mentado artículo 1269 del CC. Tampoco produjo prueba fehaciente del pago de los meses reclamados, por ejemplo, copias de cheques, por tanto ha incumplido con la carga excepcionatoria prevista en el artículo 1354 del Código Civil.
Sin embargo, respecto a los pagos reclamados, se observa que deben pagarse los meses insolutos desde diciembre de 2007 a octubre 2008, que son los meses no acreditados por vía de consignación, luego, no puede condenarse al pago de los meses reclamados siguientes a noviembre de 2007, toda vez que los mismos constan en consignación ante el juzgado 25º de municipio. Habida cuenta de la plena prueba que se desprende del expediente, prospera la presente demanda como señala el art.254 CPC, pero en forma parcial en virtud de la falta de pago también parcial.
III. PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue FRANCO BONELLI RINCONES, contra PEDRO RAMON ORTEGANO, ambas partes identificadas en autos.
Segundo: Se condena a la parte demandada a la entrega real material y efectiva, libre de bienes y personas el inmueble que a continuación se identifica: “APARTAMENTO DISTINGUIDO CON EL No. 5, DEL PISO 3 DEL EDIFICIO “INRI” UBICADO EN LA AVENIDA PRINCIPAL DE LAS MINAS DE BARUTA, MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA”
Tercero: De conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas por vencimiento recíproco.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Habiendo sido dictado el fallo dentro del lapso natural de sentencia no será necesaria la notificación de las partes de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 11/02/2010. Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA
MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ
En esta misma fecha, y siendo la __________ de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
MARYEMMA FIGUEROA
LAPG/MFL
Exp.- AP31-V-2009-001962
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