REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
199° y 150°
SOLICITANTE: MARIA ELENA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 4.081.984.-
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ENRIQUE ORTIZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.960.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada ante este Juzgado, en fecha 07 de Abril de 2009, por el ciudadano LUIS ENRIQUE ORTIZ MARTINEZ, ya identificado, Abogado Asistente de la ciudadana MARIA ELENA FUENTES, ya identificada, mediante la cual expuso: Que en la partida de nacimiento de la solicitante, cursante en los libros de nacimientos, llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al año 1952, el funcionario encargado de elaborar dicha partida de nacimiento, incurrió en un error material al asentar el nombre de su madre de manera incorrecta: DORA FUENTES, siendo lo correcto: DORAMINTA FUENTES FUENTES, razón por la cual acude ante este Juzgado, a los fines de que sea rectificada la precitada partida de nacimiento, en los términos expuestos.-
En fecha Dieciséis (16) de Abril de 2009, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del ciudadano (a) del fiscal del Ministerio Público, así como librar Cartel de Citación emplazando a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos. En fecha veintidós (22) de Junio de 2009, compareció el Ministerio Público en la persona de la abogada ENGRID MARIE GONZALEZ COLMENAREZ, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercera 93° de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y solicitó se a este Juzgado proceda a librar el correspondiente edicto. Este Tribunal mediante auto de fecha siete (09) de julio de 2009, libro el correspondiente Cartel de Emplazamiento a tenor de lo estipulado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y mediante diligencia de fecha Primero (01) de octubre de 2009, compareció la ciudadana MARIA ELENA FUENTES, asistida por el abogado ORTIZ LUIS, antes identificado, y consignó Cartel publicado en el Diario “Ultimas Noticias” en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2009.-
II
Estando en la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al estado de acato, es decir la forma correcta que debía tener cuando se extendió.-
Establece el artículo 501 del Código Civil lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros de estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Municipio a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.-
De igual manera, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Para declarar la procedencia de la rectificación de la partida de nacimiento, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido error al redactar el acta en el registro de estado civil, por lo que se requiere necesariamente su prueba.-
En el caso de autos, la parte solicitante demostró al Tribunal la veracidad de lo expuesto, al presentar los documentos pertinentes para ello, por lo que este Tribunal considera que es procedente la rectificación de la partida de nacimiento solicitada.- Y ASI SE DECLARA.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de rectificación de la Partida de Nacimiento de la ciudadana MARIA ELENA FUENTES. En consecuencia, se ordena la rectificación solicitada, en los siguientes términos: donde dice “ DORA FUENTES .” debe decir y leerse “DORAMINTA FUENTES FUENTES”, que es lo correcto, y para ello se ordena remitir copia certificada de la solicitud y de la presente decisión, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital y al ciudadano Registrador Principal del Distrito Capital, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, se sirvan suscribir la nota marginal correspondiente.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Primer (1er) día del mes de Febrero del año dos mil Diez (2010). Años 199° y 150°.-
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARIS BRUNI.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA P.
En esta misma fecha se requieren fotostatos para proveer.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA P.
IPB/MAP/xiomara
EXP. AP31-S-2009-000648
SENTENCIA DEFINITIVA
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