REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Uno (01) de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO : AP31-V-2009-004241
Visto el escrito de fecha 01/12/2009, contentivo de la pretensión que por DESALOJO incoara el abogado LEONARDO VILORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.385, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la causa, ciudadana MARIA ANTONIA MAYANO DE DI GIUSEPPE, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-3.985.052, en contra del ciudadano MARIO LOZANO MORALES, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-6.228.317, así como los recaudos acompañados al mismo, éste Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a su admisión o no bajo las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora grosso modo que existe una relación contractual entre su persona y el ciudadano MARIO LOZANO MORALES, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-11.681.878, la cual se inicio en fecha 30 de Julio de 1.996, mediante contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima Tercera de Caracas, en cual q1uedò anotado bajo el Nro. 40, Tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Que la relación contractual fue renovada en varias oportunidades manteniéndose a tiempo determinado, que operó con posterior al vencimiento del último contrato la tácita reconducciòn por aplicación del artículo 1.600 del Código Civil, que procede a incoar pretensión por DESALOJO en contra del ciudadano MARIO LOZANO MORALES, en virtud que el mismo ha incumplido con el último contrato de arrendamiento suscrito, pues no ha hecho entrega del inmueble dado en arrendamiento.
Ahora bien, la acción de Desalojo y la acción de Cumplimiento de Contrato por expiración de término, si bien tienen como objeto final la desposesión al arrendadatario del bien arrendado y su entrega material al arrendador, son dos acciones procesales distintas, y con diferentes supuestos de procedencia excluyentes entre sí. En el caso que nos ocupa pretende el actor, alegando el incumplimiento del inquilino de su obligación de entregar el inmueble arrendado libre de bienes y personas al haber sido notificado de la voluntad del arrendador de no continuar el arrendamiento, que el Órgano Jurisdiccional proceda al Desalojo del bien objeto de la pretensión procesal. En resumen, el actor, alega un incumplimiento de obligaciones que debe accionarse por vía de Cumplimiento de Contrato, busca activar al órgano jurisdiccional por vía de una acción de Desalojo, cuyas causales taxativas de procedencia son distintas a las de la acción de Cumplimiento, en ese sentido conviene señalar el artículo 34 de La Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual establece:
ARTICULO 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales:Falta de pago del canon de arrendamiento por dos (2) mensualidades consecutivas.
a) Por la necesidad que tenga el propietario del inmueble o sus parientes consanguíneos dentro del 2do grado o hijos adoptivos.
b) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparación que ameriten la desocupación.
c) Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso, o haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
d) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
e) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
En el presente caso, si bien en el libelo existe mención a una supuesta necesidad de utilizar el inmueble por parte del propietario, establece el demandante como fundamento y causa de su acción, el incumplimiento del arrendatario de su obligación de entregar el inmueble arrendado libre de bienes y personas, pese a haber sido requerido a ello, es decir, en virtud del incumpliendo alegado, solicita el Desalojo del inmueble arrendado.
A este respecto, conviene precisar que la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que –en materia arrendaticia- el cumplimiento del contrato se exige en aquellos casos en los cuales está determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal y como ha sido contraída (principio “pacta sunt servanda”), de forma que la solicitud no obedece a la voluntad unilateral del actor, sino a lo previsto y consentido por las partes en el contrato. Por el contrario, el desalojo sólo es posible solicitarlo en aquellos casos que la vigencia del contrato está indeterminada y fundamentada única y taxativamente en las causales contenidas en el artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios antes transcrito, entre las que no se encuentra el incumplimiento de la obligación de entrega del inmueble a la expiración del término del contrato.
En virtud de lo anteriormente expuesto y subsumiendo la norma antes aludida al caso que nos ocupa se puede determinar que la acción pretendida por la accionante es improcedente por lo que resulta forzoso para este Juzgado declararla INADMISIBLE. Así se decide.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
|