REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: AP31-V-2008-002598
PARTE ACTORA: Kamal Elddine Ahmad Chaaban y Rosselyn Raquel Martínez Dalmagro, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V.- 24.700.958 y V.- 12.682.575, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: CONSUELO ARROYO LOPEZ, Abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos. 25.164.
PARTE DEMANDADA. ARCIMONT IMPORT, C.A, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el NO 6, tomo 294-A, en fecha 22 de Marzo de 1999.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ARCILA SALGADO, ALFONSO ALEJANDRO SÁDER GIACOPINI y RAQUEL ELVIA MARSHALL ANDERSON, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.210, 9.633, 35.714 y 105.064, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Se inició el presente juicio por ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante libelo de demandada interpuesto por la ciudadana CONSUELO ARROYO LOPEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.164, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN Y ROSSELYN RAQUEL MARTÍNEZ DALMAGRO (antes identificados); según consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la notaría Pública Vigésima de Caracas, en fecha 02 de junio de 2.008, bajo el No. 24, tomo 57 de los Libros de Autenticaciones; manifestando la parte actora que en fecha 03 de marzo de 2008, LA SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA BELDORAL, C.A, representada por su Director-Gerente Sra. Carmen Maritza Garcia, actuando según contrato de administración otorgado por la propietaria en fecha 16-04-1997, suscribió un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil ARCIMONT IMPORT, C.A., representada por sus Directores ALFONSO ARCILA SALGADO Y FRANKLIN JAVIER MONTES TORRES, (antes identificados), mediante instrumento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el objeto del contrato fue el arrendamiento de un local (en su 1/3 porción); el cual forma parte de un local de aproximadamente 181,80 M2, el cual esta ubicado en el área comercial del edificio Sur del Palacio de Justicia de Caracas, situado en el eje de la Avenida Bolívar, entre las Avenidas Este & y Este (, y entre las plazas Diego Ibarra Y Plaza de los Próceres Civiles, Jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa Y Santa Rosalía del Municipio Libertador, de esta ciudad de Caracas. En la cláusula Tercera, convinieron lo siguiente que la duración del contrato de arrendamiento será de un (1) año fijo sin prorroga contando a partir del 1ero. de noviembre de 2007 hasta el 31 de octubre de 2008. En la cláusula Cuarta ambos fijaron el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 Bs. 1.050.580,00) equivalente a UN MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES con 58/100 (Bs.F. 1.050,58). Alega la parte actora que la parte demandada que ha dejado de pagar puntualmente dentro de los 5 primeros días de cada mes a sus mandantes, en su condición de propietarios, los cánones de arrendamiento correspondiente a los mese de julio, agosto y septiembre de 2008, cada uno por la cantidad de Un mil cincuenta bolívares fuertes con 58/100 Bs. 1.050,58) que hasta la fecha alcanza una deuda acumulada de Tres mil ciento cincuenta y uno bolívares fuertes con 74/100 Bs.F. 3.151,74), incurriendo en la causal contractual convenida entre las partes para la Resolución de Contrato de Arrendamiento, fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592 y 1594; y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 03 de noviembre de 2.008, el Tribunal Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la demanda por los trámites del juicio breve, emplazándose a la parte demandada para que diera contestación al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las citaciones se haga. (folio 55 y 56)
En fecha 05 de noviembre de 2008, se recibió diligencia presentada por la abogada Consuelo Arroyo López, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.164, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó copia simple del libelo de demanda y del auto de admisión, a los fines de la elaboración de la respectiva compulsa, Asimismo, solicitó al Tribunal se sirva subsanar el error cometido en el referido auto.- (folio 58)
En fecha 07 de noviembre de 2.008, se dictó auto complementario del admisión mediante el cual se ordenó subsanar error material del auto de admisión de fecha 03-11-2008, asimismo se ordeno librar compulsa de citación a la parte demandada. (folio 59)
En fecha 25 de noviembre de 2008, el Alguacil Edgar Zapata, dejó constancia por medio de diligencia, que citó a los ciudadanos Franklin Javier Montes Torres y Alfonso Arcila Salgado, titulares de la cedula de identidad No. 19.557.713 y 6.251.029, quienes recibiendo la compulsa manifestaron no querer firmar.- (folio 65)
En fecha 25 de noviembre de 2008, se recibió diligencia presentada por la abogada Consuelo Arroyo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 25.164, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al Tribunal se sirva librar Boleta de Notificación a los demandados y se fije la misma en la dirección señalada en la presente diligencia.-(folio 66)
En fecha 26 de noviembre de 2008, se dictó auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación mediante boleta de la sociedad mercantil ARCIMONT IMPORT, C.A., en la persona de sus directores, ciudadanos ALFONSO ARCILA SALGADO y/o FRANKLIN JAVIER MONTES TORRES, participándoles sobre la declaración del Alguacil Accidental, relativa a su citación. (folio 68).
En fecha 15 de diciembre de 2008, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos Alfonso Arcila Salgado y Franklin Javier Montes Torres, titulares de la cédula de identidad Nros. 19.557.713 y 6.251.029, respectivamente, actuando en su propio nombre y en su carácter de administradores de la sociedad de comercio Arcimont Import, C.A., debidamente asistidos por el abogado Ismael Fernández De Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.714, mediante la cual se dieron por citados en la presente causa. Asimismo, otorgaron Poder Apud-Acta a los abogados Joel Albornoz, Lucia Casañas, Ismael Fernández De Abreu, Gustavo Arcila y Pedro Matos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.433, 31.630, 35.714, 15.210 y 124.567, respectivamente. Igualmente, consignaron copia simple del Registro Mercantil de Arcimont Import, constante de ocho (08) folios útiles.- (folio 74 y 75) Y en esa misma fecha se recibió escrito de Contestación a la demanda, presentado por los abogados Joel Albornoz e Ismael Fernández de Abreu, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 31.433 y 35.714, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, donde opusieron la cuestión previa del articulo 346 ordinal 1° que dice: La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.” , propusieron la cuestión previa contenida en el cardinal octavo del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dice: 8°) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Asimismo opusieron la cuestión previa ordinal 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78.”. Y en la contestación al fondo de la demanda negaron los hechos alegados por la actora, rechazando el derecho el derecho alegado, por ser inaplicable. Rechazan que no es cierto que su representada haya dejado de pagar las mensualidades correspondientes a los alquileres de Julio, Agosto y Septiembre de 2008, ni ninguna otra, ya que, en su derecho, su representada procedió a consignarlas ante el Tribunal 25° de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, según consta de copias certificadas del expediente N° 2008-1588, el cual anexan al expediente marcado con la letra “C”. Negaron y rechazaron que los demandados deban pagar alquileres por la cantidad de Bs 3.151,74. Negaron que la duración del contrato de arrendamiento que une a las partes sea de un año fijo con vencimiento al 31 de octubre de 2008, por cuanto sus representados convinieron que su arrendadora en extender la duración por cuatro años, hasta el 03 de marzo de 2012, según se desprende de la aclaratoria de contrato inserta al expediente marcado con la letra “B”. Rechazaron que se representante este obligada al pago de las costas y costos por cuanto estos son rubros que no se derivan ni son consecuencia de la relación que se pretende demandar. Impugnan la solicitud de la medida cautelar y solicitan que esta sea negada, en virtud de que no están cumplidos los extremos legales de procedencia, es decir, la supuesta insolvencia de la parte demandada.
En fecha 13 de enero de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir una segunda pieza del cuaderno principal. (folio 490)
En fecha 14 de enero de 2009, se dictó Sentencia interlocutoria por ante el Juzgado Sexto de Municipio declarando con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo. 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio arrendaticio incoado por KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN Y ROSSELYN RAQUEL MARTÍNEZ DALMAGRO contra la EMPRESA ARCIMONT IMPORT, C.A. (folio 02 al 05 de la Segunda Pieza)
En fecha 16 de diciembre de 2008, se recibió escrito, presentado por la abogada Consuelo Arroyo López, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.164, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual promovió pruebas, y consignó copias simples de control de factura No. 001516 y dos fotografías.- (folio 07 al 11)
En fecha 13 de febrero de 2009, se dictó auto mediante el cual el Tribunal Sexto de Municipio ordenó remitir el presente expediente signado bajo el No. AP31-V-2008-002598 al Juzgado Decimoprimero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo cómputo, a los fines de que siga conociendo de la presente causa.- (folio 31 y 32)
En fecha 19 de febrero de 2009, se dicto auto mediante el cual, este Tribunal dio por recibido el expediente Nº. AP31-V-2008-002598, proveniente del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se ordenó la acumulación del mismo con el expediente Nº. ASUNTO: AP31-V-2008-002599, de la nomenclatura interna de este Tribunal. Así mismo, se dejó expresa constancia que a partir del primer (1º) día de Despacho siguiente al de hoy, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de promoción y evacuación de pruebas, previsto en el articulo 889 de Código de Procedimiento Civil, toda vez que la presente causa se admitió por los tramites del juicio breve, así como se ordenó la prosecución del mismo hasta el estado procesal de dictar sentencia.-
En fecha 27 de febrero de 2009, se recibió escrito de promoción de pruebas, constantes de tres (3) folios útiles, presentado por el abogado Ismael Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35714, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. (folio 34 al 36)
En fecha 02 de marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual, se admitieron las pruebas promovidas por el abogado ISMAEL FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 35.714, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio.- (folio 37).
En fecha 24 de septiembre de 2009, se recibió diligencia presentada por el abogado Ismael Fernández de Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.714, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó al Tribunal provea sobre la sentencia de ley.-. (Folio 56)
En fecha 04 de diciembre de 2009, se recibió escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, donde solicitan la nulidad absoluta del auto de admisión de la demanda y demás actuaciones subsiguientes- (folio 58 al 60)
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia que resuelva las cuestiones previas propuestas, el Tribunal procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
La presente causa se tramita conforme al procedimiento establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios adminiculado con el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, habiendo la demandada propuesto cuestiones previas, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deben resolverse las mismas como punto previo al fondo de la controversia.
La demandada propuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la actora en el petitorio pretende acumular los efectos de una acción de cumplimiento de contrato los de la acción resolutoria, reclamando además daños y perjuicios sin expresar los motivos y su causas, alegando que en consecuencia estamos ante la presencia de una acumulación indebida de pretensiones, prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Dicha cuestión previa no fue rechazada por la parte actora, observa quien suscribe, que en el libelo de la demanda, en el petitorio, la actora expresamente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Luego, solicita que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en: Primero: Considerar resuelto el contrato de arrendamiento, por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre Julio y Septiembre de 2008, en la fecha y modo establecido en la cláusula cuarta del contrato y en la notificación judicial efectuada el 10 de Julio de 2008, SEGUNDO: solicita se condene a la demandada a pagar los cánones de arrendamiento de los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2008; TERCERO: Demanda el pago de una cantidad igual a la que hubiera percibido el inmueble objeto del proceso por concepto de daños y perjuicios, durante todo el tiempo que permanezca ocupado el local hasta que se produzca la sentencia definitiva y el desalojo efectivo. Fundamenta la actora sus pretensiones en los artículos 1159, 1160, 1167, 1592 y 1594 del Código Civil. Observa esta juzgadora que la actora ha ejercido de forma expresa e inequívoca la acción resolutoria, pero en el segundo particular de su petitorio, pide se condene a la demandada a pagar los cánones de arrendamiento insólutos, que constituyen el incumplimiento en sí; establece el artículo 1167 del Código Civil:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Esta norma, da al contratante que ha cumplido su obligación en el contrato bilateral, la opción de elegir entre la acción resolutoria y la de cumplimiento ante el incumplimiento de su alter parte, y reclamar además los daños y perjuicios, independientemente de la opción que elija, si hubiere lugar a ello; ahora bien, la actora, optó por la acción resolutoria, cuyo efecto no es otro sino la extinción del contrato; y a la vez esta solicitando el cumplimiento al pedir el pago de los cánones de arrendamiento que señala como insólutos y que constituyen el incumplimiento, sin indicar que esta solicitando este pago a modo de indemnización por el uso del inmueble sin pagar el respectivo canon de arrendamiento, cosa que debió solicitar expresamente, pues al operador de justicia le esta vedado suplir a las partes en sus alegatos y excepciones, por lo que estamos ante la acumulación indebida de pretensiones, toda vez que la norma es clara al darle al actor la facultad de elegir entre la resolución y el cumplimiento.
Así mismo, se observa que en particular tercero del petitorio, se solicita al pago de una cantidad igual a la que hubiera percibido el inmueble por daños y perjuicios por el todo el tiempo que permanezcan la demandada ocupando el local hasta el desalojo efectivo, establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 7º que cuando se demandare la indemnización de daños y perjuicios, debe especificarse el daño y sus causas; la actora no cumplió con este requisito en el libelo de la demanda.
Por todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta juzgadora, concluir que efectivamente, el libelo esta afectado por el defecto de forma, previsto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tanto por haber acumulado indebidamente dos pretensiones incompatibles como por haber reclamado daños y perjuicios sin haberlos especificado tanto el daño como sus causas, por lo que la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda, debe prosperar en derecho. Así se decide.
Propuso además la parte demandada, la cuestión previa de prejudicialidad, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la existencia de una cuestión prejudicial que debiera resolverse en un proceso distinto, fundamentando dicha cuestión previa en que la sociedad mercantil ARCIMONT IMPORT, C.A, ha instaurado demanda por retracto legal arrendaticio contra los ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y ROSELYN RAQUEL MARTINEZ DALMAGRO (parte actora en este juicio) y la sociedad mercantil INVERSIONES WINWA, C.A; que el objeto de la pretensión es el de subrogarse en los derechos de propiedad del local A-20, ubicado en el nivel 6 (planta baja) del área comercial del Edificio Sur, Primera Etapa del Palacio de Justicia de Caracas. Que en fecha 12 de Marzo de 2007, mediante documento autenticado por ante la Notaría Segunda del Municipio Chacao, Bajo el No 36, Tomo 31, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, se celebró el precontrato de compraventa entra INVERSIONES WINWA, C.A y ARCIMONT IMPORT, C.A, recibiendo el vendedor la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00). Que estando pendiente el otorgamiento definitivo del contrato de compraventa del local A-20, la demandada fue notificada por la arrendadora, que INVERSIONES WINWA, C.A. había vendido el local a los ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y ROSELYN RAQUEL MARTINEZ DALMAGRO, es decir, la parte actora en el presente juicio por la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES FUERTES (Bf 1.000.000.00) lo cual además fue notificado, según consta de la notificación judicial que la misma actora produjo acompañando al libelo de la demanda en el presente juicio, por lo que la demandada procedió a instaurar la acción de retracto legal arrendaticio, de la cual conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, señalando que de prosperar su pretensión, se confundirían en la persona de la demandada la cualidad de inquilina y propietaria, produjo acompañando el escrito de contestación a la demanda y cuestiones previas, un legajo de copias certificadas del expediente No 45818, de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo del juicio que por retracto legal sigue ARCIMONT IMPORT, CLA contra INVERSIONES WINWA, C.A, KAMAL ELDDINE AHMAD y ROSELYN RAQUEL MARTINEZ DALMAGRO. Dicha cuestión previa fue rechazada por la representación judicial de la parte actora.
Quien aquí suscribe, observa que la actora en el presente proceso, demanda la resolución del contrato celebrado en fecha 3 de Marzo de 2008 entre la sociedad mercantil Administradora Beldoral, C.A y la sociedad mercantil ARCIMONT IMPORT, C.A, que el objeto del contrato es un tercio del local A-20, ya identificado plenamente, identificada dicha porción con el No A20-2. Por otra parte, en el proceso alegado como prejudicial, el cual fue admitido el 18 de Julio de 2008, es decir antes que el presente juicio, la parte actora es la sociedad mercantil ARCIMONT IMPORT, C.A, el objeto de la pretensión es que se declare que ARCIMONT IMPORT, C.A, tiene derecho preferente a los ciudadanos KAMAL ELDDINE CHAABAN y ROSELYN RAQUEL MARTINEZ DALGRO (los actores en este juicio), a subrogarse como compradora del local distinguido como A-20, ubicado en el nivel 6, Planta baja del Área Comercial del Edificio Sur, Primera Etapa del Palacio de Justicia, por ser arrendataria de los locales A-20-2 y A-20-3 los cuales forman parte del local A-20 ya identificado. Evidentemente, que se trata de una cuestión cuyo resultado incidirá en el presente proceso, pues la parte actora en dicho juicio pretende subrogarse en el derecho a comprar el inmueble constituido por el local A-20, ubicado en la Planta Baja del Área Comercial de la Primera Etapa del Palacio de Justicia, el cual comprende el local objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda en el presente juicio, por lo que el resultado de aquél proceso a criterio de esta juzgadora influirá en el presente, por lo que debe prosperar la cuestión previa de prejudicialidad propuesta por la demandada. Así se decide.
Por fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS DE DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO Y PREJUDICIALIDAD CONTENIDAS EN LOS ORDINALES 6º y 8º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ASI SE DECIDE. EN CONSECUENCIA:
PRIMERO: Se ordena la corrección del libelo de la demanda, en el sentido de que subsane el vicio de la indebida acumulación de pretensiones; y que especifique los daños y perjuicios y sus causas, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, lo cual deberá hacer dentro del lapso de cinco días de despacho siguientes a la presente decisión, quedando el proceso suspendido hasta que la actora subsane el defecto de forma.
SEGUNDO: Declarada como ha sido la prejudicialidad respecto del proceso que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contenido en el expediente NO 45818, una vez que sea subsanada la cuestión previa de defecto de forma, el proceso continuará su curso normal hasta llegar al estado de sentencia, suspendiéndose la causa hasta que conste en autos sentencia definitivamente firme que resuelva la cuestión prejudicial.
TERCERO: Se condena a la parte actora en las costas de la incidencia de cuestiones previas por haber resultado totalmente vencida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de Febrero de 2010. Años: 199º y 150º.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.
LA JUEZ,
RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA,
JESSIKA ARCIA PEREZ.
En la misma fecha, siendo la 12:55 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
JESSIKA ARCIA PEREZ.
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