REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
PRIMERA INSTANCIA PENAL
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO
CAUSA Nº: 6U-1098-09
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
SECRETARIA: ABG. AIXA PARADA
FISCAL 2 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LILIAN TIRADO.
ACUSADO: 1) GADEA SANCHEZ LORENA.
2) LEON PAOLI CAROLINA.
3) MARTINEZ FABIOLA ALEJANDRA
DEFENSA: ABG. ALEXIS RUIZ YOSWALDO PIÑANGO
DELITO: FACILITADORES DE DEFRAUDACION EN GRADO DE FRUSTRACION
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral y Publica, en la cual la ciudadana Fiscal 02° Ministerio Público, Abg. LILIAN TIRADO, ratificó su escrito acusatoria en contra de los acusados GADEA SANCHEZ LORENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.319.257 , soltera, residenciado en las Quintas de Naguagua, Calle 11,casa sin numero, Valencia Estado Carabobo, LEON PAOLI CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.495.930, soltera, residenciado en las Quintas de Naguagua, Calle 11,casa sin numero, Valencia Estado Carabobo, y MARTINEZ FABIOLA ALEJANDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- , soltera, residenciada en urbanización las Quintas de Naguanagua, Avenida Moñongo, casa nº 171-A-310,Valencia, Estado Carabobo, por el delito de FACILITADORAS DE DEFRAUDACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en el artículo 463 ordinal 5º en concordancia con el articulo 99 y 83 numeral 3º del Código Penal, exponiendo los hechos así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, por lo que en el contradictorio se demostraría a través de las pruebas admitidas en su oportunidad la responsabilidad penal de las acusadas, para así pues obtener una Sentencia Condenatoria.
las acusadas GADEA SANCHEZ LORENA, LEON PAOLI CAROLINA, MARTINEZ FABIOLA ALEJANDRA, por su parte oida la exposición del Ministerio Publico, y una vez que este Tribunal las impuso de los derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional procedieron de forma libre y voluntaria admitir los hechos y solicitar la suspensión condicional del proceso y La defensa por su parte, Oída la manifestación de voluntad de su defendido de admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa solicita muy respetuosamente a este digno tribunal aplicar la pena correspondiente, tomando en consideración la rebaja mínima de la pena. Igualmente solicito muy respetuosamente en este acto de ser procedente, le sea otorgada a mis defendidas La Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico procesal Penal, y se le imponga de las condiciones establecidas en el artículo 44 ejusdem. Posteriormente la Fiscal Del Ministerio Publico manifestó que no se oponía que le fuera acordado el beneficio de Suspensión Condicional Del Proceso.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, pasa a decidir sobre lo solicitado en los siguientes términos:
PRIMERO: En la oportunidad de concederle la palabra a las acusadas, una vez impuesta del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestó su voluntad de admitir los hechos a los fines de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo señaló su voluntad de someterse a las condiciones y obligaciones que a bien imponga el tribunal.
El representante Fiscal, por su parte, y luego que le fuera concedido el derecho de palabra, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no oponerse a la concesión de la medida de Suspensión Condicional del Proceso siempre y cuando la acusada cumpla con las condiciones impuestas
Cedida la palabra a la Defensa, se adhirió a lo manifestado por su defendida y solicitó al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.
SEGUNDO: Vista la admisión de hechos efectuada por las acusadas GADEA SANCHEZ LORENA, LEON PAOLI CAROLINA, MARTINEZ FABIOLA ALEJANDRA y vista la solicitud efectuada por éstas y sus respectivas defensas, a fin de que se les acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, estima esta Juzgadora que se encuentra acreditado en autos la comisión del delito de FACILITADORAS DE DEFRAUDACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en el artículo 463 ordinal 5º en concordancia con el articulo 99 y 83 numeral 3º del Código Penal.
TERCERO: Se encuentra acreditado, que en virtud de la pena establecida para el delito imputado por el Representante del Ministerio Público, y vista la admisión de los hechos por parte de las acusadas, así como el hecho de que no consta que las mismas posean antecedentes penales y resulta procedente a las previsiones del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Asimismo se evidencia que las acusadas se obligan a someterse a las condiciones que el Tribunal establezca, por un plazo de UN (01) AÑO, en razón de la concesión de la Suspensión del Proceso; es por lo cual este Tribunal considera procedente el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso a las acusadas GADEA SANCHEZ LORENA, LEON PAOLI CAROLINA, MARTINEZ FABIOLA ALEJANDRA.
QUINTO: En fuerza de las anteriores consideraciones, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, en acatamiento a la disposición contenida en el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en beneficio de las ciudadanas GADEA SANCHEZ LORENA, LEON PAOLI CAROLINA, MARTINEZ FABIOLA ALEJANDRA antes identificadas.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 en sus numerales 1º, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponen las siguientes obligaciones:
1.- Residir en la localidad; 2.- y la Obligación de presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario de Aragua y someterse al cuidado y vigilancia del delegado de prueba respectivo, quien vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, por el Lapso de un (1) año.
Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil Diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación
EL JUEZ TEMPORAL N° 06 EN FUNCION DE JUICIO,
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ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA
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ABG. AIXA PARADA
Se cumplió lo ordenado.-
CAUSA 6M-1098-09