REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIONES DE SEXTO DE JUICIO
199° y 150°

Maracay, 23 de Febrero de 2010


CAUSA: 6M-1105-09.
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ.
SECRETARIA: ABG. AIXA PARADA.
FISCAL: SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADO: HERRERA PAEZ ROBERTH ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.977.577, residenciado en Barrio San Carlos, Calle Bella Vista, nº 57, Maracay Estado Aragua.
VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSA: WILLIAN TABARES Y ZOBEIDA VALERA
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA

SENTENCIA

Oídas como han sido las partes en el debate oral y publico aperturado el día Doce (12) de Noviembre del 2009, suspendido para su continuación el día Veinte (20) de Noviembre de 2009, fecha en la cual no se reanudo, suspendido para su continuación el día Veinticuatro (24) de Noviembre de 2009, suspendido para su continuación para el día Primero (01) de Diciembre de 2009, suspendido para su continuación el día siete (07) de Diciembre de 2009, suspendido para su continuación día catorce (14) de Diciembre de 2009, suspendido para su continuación el día once (11) de Enero de 2010, suspendido para su continuación el día veintiuno (21) de Enero de 2010, suspendido para su continuación el día uno (01) de Febrero de 2010, fecha esta en que culmino el juicio, dándose lectura al dispositivo del fallo a las 11:30 horas de la mañana, suspensiones estas acordadas conforme lo dispone el Articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como y como se evidencia del contenido de las actas de debate levantadas al respecto.

Este tribunal al momento de la decisión respectiva, emite su fallo encontrando CULPABLE de los hechos que le imputo el Ministerio Público al acusado HERRERA PAEZ ROBERTH ALEXANDER, Leyéndose en el mismo día y al final del debate solo la parte DISPOSITIVA del fallo, pasando entonces este Tribunal Sexto de Juicio a elaborar la sentencia, que en definitiva quedo redactada de la forma siguiente:

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En el desarrollo del debate oral y publico quedo establecido que la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. LAURA BASTIDAS, ratificó su acusación presentada en fecha 30-06-08 en contra del acusado HERRERA PAEZ ROBERTH ALEXANDER por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en loa artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano. Los hechos en que el Ministerio Público fundamenta su acusación es que del resultado de la investigación quedo demostrado que en fecha 24 de Mayo de 2008, aproximadamente a las 5:20 horas de la mañana, momentos cuando la victima Reinaldo Gonzáles se encontraba a bordo del Vehiculo Corsa, color Blanco, placas BH153T, por la calle el Saman del barrio San Carlos, específicamente frente a la farmacia bella vista, cuando de pronto el imputado ROBERT ALEXANDER HERRERA PAEZ, portando arma blanca tipo cuchillo, en compañía de otro que se dio ala fuga quien portaba arma de fuego, bajo amenaza de muerte, someten y despojan a la victima (IDENTIDAD OMITIDA) , del vehiculo en mención, así como también causándole una herida en la región pariental izquierda, como se desprende del informe medico forense, procediendo a pedir ayuda a los funcionarios Distinguidos Domínguez Isaac, Parada Luís, siendo aprehendido en flagrancia a pocos momentos de cometer el hecho en la calle Saman Cruce con Santa Elena del Barrio San Carlos a bordo del vehiculo propiedad de la victima ya identificado, incautándole un arma blanca tipo cuchillo de metal con cacha de madera.

La representante del Ministerio Publico indico al tribunal y a las partes presentes la fundamentación de sus argumentos, exponiendo entre otras cosas que de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, narro los hechos, en virtud de los hechos ocurridos a las cinco de la madrugada en el barrio San Carlos , calle el Saman, el denunciante fue abordado por dos sujetos uno con arma de fuego y uno con cuchillo, el cual esta aquí presente y que tuvieron conocimiento del hecho y que el mismo portaba arma de fuego, y al acusado aquí presente se le incauto el arma blanca, el acusado fue ofensivo y agresivo con los funcionarios y estaba ebrio, estos fueron los elementos de convicción que llevaron a la fiscalia a decir que es culpable de los delitos imputados como son ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES INTENSIONALES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y 413 del Código Penal. El Ministerio Publico atraerá al debate la declaración de la victima, quien fue lesionado y sufrió perjuicio en contra de su patrimonio, de igual forma el distinguido Luís Parada y Isaac Domínguez, y declaración de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas que efectuaron las experticias correspondientes para esclarecer los hechos, y de igual forma las experticias realizadas, y las declaraciones de los detectives Víctor Cárdenas y Bravo Cristian, que dejan constancia de las características del vehiculo, la experticia medico legal efectuada a la víctima y la declaración del medico que efectúo la misma, que sean exhibidos. El Fiscal solicita el Tribunal se dicte sentencia condenatoria luego de ser debatidas las pruebas en el presente juicio.

Seguidamente el defensor WILLIAN TABARES, expuso: Ciertamente estamos en presencia ante los hechos narrados, lo que nos corresponde es debatir sobre la inocencia y culpabilidad de mi defendido. Rechazamos las acusaciones efectuada por el Ministerio Publico, nuestro defendido al momento de su detención venia de una fiesta a las cinco de la mañana, iba para su casa, era tanta la ebriedad y se paro a orinar. En referencia a las pruebas que expone el Ministerio Público, nos adherimos a ella por el principio de la comunidad de la prueba, por otra parte quiero destacar que la inocencia de nuestro defendido la demostraremos en el transcurso del juicio. Quiero destacar lo siguiente, nuestro defendido se le violaron innumerables derechos, él nunca fue reconocido, y se le practicó un reconocimiento en rueda de individuos, eso demuestra una duda razonable, no ha sido acusado ni señalado por la victima, esta no dijo quien fue que lo agredió o quien se había apoderado de su vehiculo, él pasaba por ahí a orinar y vomitar y los funcionarios presumieron que era él que cometió el hecho, y al día siguiente lo presentaron en este Palacio de Justicia, estamos seguros de lograr de la absolución plena de nuestro defendido, él estaba en libertad y le revocaron su medida, es por lo que solicito se le otorgue nuevamente una medida cautelar, al final del debate estoy seguro que de las exposiciones se deslumbrara la inocencia de mi patrocinado, que hoy esta sufriendo de la privación de libertad, y que el no ha cometido delito alguno, lo único que lo vincula es haber estado al lado del vehiculo solicitado, lo que hizo lo que hace cualquier ciudadano en estado de ebriedad, es por eso ratifico todo lo dicho anteriormente, solicitamos que se otorgada la medida cautelar que venia gozando.

Ahora bien, en este orden de ideas, fue aperturada la recepción de pruebas, siendo llamados a declarar los testigos: (IDENTIDAD OMITIDA) , en su carácter de VICTIMA, el acusado HERRERA PEREZ ROBERT, y los expertos MARCOS ANTONIO AYO RIOS, BOGADO RIVAS NEIDO YOSMIL, DOMINGUEZ KOLHYS YSAAC, PARADA BUITRIAGO LUIS CARLOS, BRAVO MACHUCA CRISTIAN, Y CARDENAS GOMEZ VICTOR JOSE.

En sus conclusiones, el representante del Ministerio Público señalo “A lo largo del proceso se ha evidenciado que quedó demostrado el hecho punible del acusado, la conducta de robo agravado, asimismo las lesiones sufridas por la víctima en este caso. El 04 de Mayo de 2008, en el Barrio San Carlos ocurrió el hecho donde a horas de la madrugada la víctima se paró en la farmacia Bella Vista, donde lo someten con un arma blanca tipo cuchillo para despojarlo del vehículo, luego el sujeto es aprehendido con el vehículo y el arma blanca, la víctima declaró que el sujeto estaba ebrio y junto a otro sujeto quien se dio a la fuga, lo lesionaron y le despojaron de su vehículo, Se demuestra la autoría del acusado. El funcionario que realizó la aprehensión declaró que el sujeto portaba el arma blanca y la vestimenta del ciudadano durante la persecución coincide con la descripción que dio la víctima en su denuncia, tenía sangre en la cara y la ropa. Lo comisionan en el lugar donde ocurrieron los hechos. Esa inspección tomó como referenciala Farmacia Bella Vista. Los funcionarios reconocen el contenido y firma de la experticia de fecha 26 de Mayo de 2008, concatenado con las demás pruebas que se han evacuado a lo largo del juicio. Considero que la experticia del 30 de Julio de 2008, referida al arma blanca incautada al acusado tiene valor en el juicio así como el arma de fuego que portaba el sujetó que se dio a la fuga. Solicito se dicte sentencia condenatoria, se declare la responsabilidad penal y se le imponga al acusado la pena correspondiente y accesoria de ley”.

Seguidamente la defensora en sus conclusiones señalo “Rechazo y contradigo en este acto todas las acusaciones hechas por el Ministerio Público, porque mi defendido en su declaración alega que el fue a orinar y estaba en un estado de ebriedad que no recuerda nada de lo sucedido, estaba sumamente mareado cuando lo trasladaron a la comisaría. Mi defendido declara que él estaba recostado a un vehículo, y estaba tan ebrio que no recuerda lo que pasó, la misma víctima señala que las dos personas tenían una estatura aproximada de 1,70 metros, de tez blanca, de contextura fuerte y continuo insistiendo en que mi defendido no cometió el hecho imputado. La víctima señala que al momento que le robaron el vehículo estaba tan oscuro que no pudo distinguir quien fue y a mi defendido al momento en que lo detienen estaba fuera del vehículo ebrio. Los funcionarios alegan que el ciudadano estaba ebrio y lo detienen fuera de la comisaría. Si la víctima dice que no lo vio es difícil comprender por qué lo acusan, no comprendo lo relacionado a las lesiones, como puede irse frente al frente de una persona que le arrebata el vehículo, por ello lo rechazo y solicito sea examinado por la Juez, se determine que mi defendido no tiene responsabilidad, se absuelva del delito que se le pretende imputar en este caso”. Se le otorga a la representación fiscal el derecho de contrarréplica, quien alega no tener nada más que agregar al juicio.

Sobre éstos elementos probatorios se basó en consecuencia el estudio de la presente causa y la decisión que al efecto fue tomada, y así se indica.

CAPITULO II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante el Debate Oral y Público rindieron declaración los testigos ofrecidos por el Ministerio Público (IDENTIDAD OMITIDA) , en su carácter de VICTIMA, el acusado HERRERA PEREZ ROBERT, y los expertos MARCOS ANTONIO AYO RIOS, BOGADO RIVAS NEIDO YOSMIL, DOMINGUEZ KOLHYS YSAAC, PARADA BUITRIAGO LUIS CARLOS, BRAVO MACHUCA CRISTIAN, Y CARDENAS GOMEZ VICTOR JOSE. Todos y cada uno de los testigos fueron debidamente preguntados por la parte promoverte y repreguntados por la otra parte, así como por el Tribunal.

Este Tribunal procedió al estudio y análisis del desarrollo de esta audiencia según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias de conformidad a lo preceptuado en el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a los conocimientos científicos se refieren a la manera de probar un hecho o cosa, a la lógica bajo el método científico aplicando la Criminalística, y todo ello es analizado por el tribunal al momento de emitir el fallo. Por lo que se refiere a las máximas experiencias esta constituye criterios fundamentales para la valoración de las pruebas. Con el buen sentido del razonamiento que es en lo que se basa la experiencia humana, es decir la capacidad de distinguir lo verdadero y lo falso, que es general o común a un grupo colectivo social determinado, lo que constituye un elemento esencial de la conformación de la convicción respecto de una decisión tan grave como decidir la culpabilidad o no de un imputado, sobre lo probado y argumentado en juicio, en conclusión las máximas de experiencia están íntimamente ligadas a la lógica en lo que se refiere a la posibilidad de elaborar hipótesis causales de proporcionalidad, tiempo, distancia, lugar, entre el hecho y sus circunstancias de ejecución.

Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral y publico, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. En consecuencia, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal.

Este Tribunal seguidamente procede a discriminar el contenido de cada prueba, su análisis, comparación y concatenación entre sí, para establecer los hechos derivados. En el desarrollo del debate se evacuaron las siguientes pruebas:

Testimoniales:
1.- Declaración del acusado HERRERA PAEZ ROBERTH ALEXANDER: Yo declaro todo lo que ha dicho el abogado es la realidad, yo venia de una fiesta borracho, me dio ganas de orinar y vomitar, me pare al lado del carro y en seguida llegaron los policías, y me dijeron que estaba haciendo allí, me agarraron y me golpearon, me trajeron a golpes, hasta el día siguiente me trasladaron a este lugar, es todo”
De esta declaración de aprecia que el acusado de autos, si se encontraba en le lugar de los hechos y su declaración no tiene ningún elemento exculpatorio ya que carece de toda convicción ya que su ropa coincidía con la declaración de la victima y del funcionario aprehensor además, portaba un arma blanca tipo cuchillo y tenia sangre en la ropa.

2.- (IDENTIDAD OMITIDA) , titular de la cédula de identidad N° V-14.944.882, testigo presencial y victima, y en relación a los hechos sucedidos en la presente causa expuso: “aproximadamente por el mes de mayo del 2008, entre las 4:30 y 5:00 horas de la mañana, venía de un velorio, me paré en una farmacia, en el momento que me iba a montar en el carro, fui despojado de mi vehículo, por unos ciudadanos, portando un revolver color negro, estaba bebiendo licor, me dieron golpes con la cacha del revolver, se lleva el vehículo en la comisarían radiaron, y lo encontraron cerca del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ARAGUA, el carro fue puesto a la orden de la Fiscalía, es todo”.
De esta declaración se desprende que el vehiculo una vez que aparece cerca de las inmediaciones del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas del Estado Aragua, es claro que fue despojado de las manos de su dueño y quien fue golpeado en la cabeza por el acusado para cometer el hecho tal como lo demuestra el informe Medico en el cual le diagnosticaron traumatismo craneoencefálico, lo cual coincide con la declaración de la victima en cuanto al sitio del suceso y la forma como fue despojado se su vehiculo y de los funcionarios aprehensores.

EXPERTOS:
1.- ACEVEDO BOQUILLON BISNELIA MARGARITA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.697.337, EN SU CARÁCTER DE EXPERTO DETECTIVE Y QUIEN SE DESEMPEÑA EN LA DIVISIÒN DE INVESTIGACIONES DE LA SUB.DELEGACION CAÑA DE AZUCAR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISITCAS Y UNA VEZ JURAMENTADA EXPONE: Reconozco y ratifico el contenido de la experticia técnica nº 1251 de fecha 05-06-2008, inspección del sitio, yo lo que hago es transcribir el acta, y si hay que citar algún testigo lo reflejo en el acta, la inspección técnica es el que se encarga de hacer la inspección del sitio y como tenemos que estar juntos, yo transcribo lo de él en mi acta, yo me encargo de citar de la parte investigativa. Reconozco que la firma es mía y el acta la transcribió el técnico es todo.

De la declaración de este experto se desprende que los hechos si ocurrieron en las instalaciones de la farmacia Bella Vista, ubicada en el Barrio San Carlos, Calle el Saman, Maracay Estado Aragua, tal como lo indica la victima en su declaración.

2.- EXPERTO BOGADO RIVA NEIDO YASMIL: “ Yo me dirigí al Barrio El Saman, a realizar la inspección del sitio del hecho, se realizo la experticia de rigor y se tomo como referencia una Farmacia que esta cerca del sitio, no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico”. Es todo

En esta declaración se observa que el experto BOGADO RIVA NEIDO YASMIL, en compañía de la experta BISNELIA ACEVEDO, fueron quienes realizaron la inspección Técnico- Policial Nº 1251, en el sitio del suceso, el cual indica que fue en las inmediaciones de la farmacia Bella Vista, ubicada en el Barrio San Carlos, Calle el Saman, Maracay Estado Aragua.

3.-EXPERTO DOMINGUEZ KOLHYS YSAAC: “Eso fue el día 25/05/2008, a las 05:25 horas de la mañana, me dirigía en la patrulla RPA- 58, nos indicaron que dos ciudadanos habían robado un vehiculo corsa, luego hicimos un patrullaje, por la calle El Saman en Santa Elena, avistamos a los sujetos le dimos la voz de alto, nos habían indicado que los sujetos portaban un arma blanca tipo cuchillo, y el otro un arma de fuego, apagaron el vehiculo uno de ellos se bajo del vehiculo con una arma blanca en la mano, luego le dijimos que bajara el arma, lo aprehendimos, y la persona tiene las mismas características del que esta aquí en la sala.” Es todo

De esta declaración se desprende que quienes despojaron al ciudadano REINALDO JOSE GONZALEZ, fue el ciudadano HERRERA PAEZ ROBERTH ALEXANDER, quien conducía el vehiculo chevrolet, color blanco, modelo corsa, año 1999, placa BH153, USO TAXI, serial de carrocería 8z1SJ5164XV307745, serial motor 4XV307745.el cual quedo plenamente identificado en la aprehensión realizada por este funcionario y puesto a la orden de la fiscal séptima del Ministerio Publico.

3.- EXPERTO PARADA BUITRIAGO LUIS CARLOS: “Ese día como a las (05:25) de la mañana se nos acerco un ciudadano que nos informo que había sido despojado de su vehiculo particular, tipo corsa, le preguntamos para donde agarraron y el nos dijo hacia la Torre Sindoni, luego nos dirigimos hacia allá y nos encontramos con el sujeto le dimos la voz de alto se paro lo inmovilizamos, y lo llevamos al comando.” Es todo.

Esta declaración ratifica lo expuesto por el funcionario DOMINGUEZ KOLHYS YSAAC, ya que fueron quienes realizaron la aprehensión del ciudadano HERRERA PAEZ ROBERTH ALEXANDER, quien conducía el vehiculo chevrolet, color blanco, modelo corsa, año 1999, placa BH153, USO TAXI, serial de carrocería 8z1SJ5164XV307745, serial motor 4XV307745.el cual quedo plenamente identificado en la aprehensión realizada por este funcionario y puesto a la orden de la fiscal séptima del Ministerio Publico.

4.- BRAVO MACHUCA CRISTIAN, EN SU CARÁCTER DE DETECTIVE CIPCP, ADSCRITO A LA SUB DELEGACION MARACAY Y UNA VEZ JURAMENTADO EXPONE: Reconozco y ratifico el contenido DE LA EXPERTICIA Nº 2102 de fecha, 26-05-08, practicada a un vehiculo chevrolet, color blanco, modelo corsa, año 1999, placa BH153, USO TAXI, serial de carrocería 8z1SJ5164XV307745, serial motor 4XV307745. Es todo.

De esta declaración se desprende que el vehiculo recuperado por los funcionarios policiales, coincide con las características del vehiculo del cual fue objeto de robo el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA).




5.- CARDENAS GOMES VICTOR JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.780.159, EN SU CARÁCTER DE DETECTIVE CIPCP, ADSCRITO A LA SUB DELEGACION MARACAY Y UNA VEZ JURAMENTADA EXPONE: Reconozco y ratifico el contenido DE LA EXPERTICIA Nº 2102 de fecha, 26-05-08, practicada a un vehiculo chevrolet, color blanco, modelo corsa, año 1999, placa BH153, USO TAXI, serial de carrocería 8z1SJ5164XV307745, serial motor 4XV307745. Es todo.
Esta declaración es importante ya que deja constancia que el vehiculo recuperado por los funcionarios policiales, es el indicado por la victima en su denuncia de robo de Vehiculo, de fecha 26-05-2008, y se demuestra que las características del vehiculo coinciden con las aportadas por su propietario.

DOCUMENTALES:
1.- ACTA DE PRESENTACION DEL DETENIDO ROBERT ALEXANDER HERRERA PAEZ, titular de la cedula de identidad Nº v- 18.977.577, por ante el Tribunal Tercero de Control bajo el Numero 3C-11890-08, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 de la Ley Especial y por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) .

En esta prueba queda demostrado que el acusado fue la persona que portando un arma blanca y el uso de la violencia física obligo a la victima a que le entregara el vehiculo y además le causa una lesión en el cráneo, siendo esto tipificado en nuestro ordenamiento jurídico como LESIONES INTENCIONALES, motivo por el cual lleno los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para privarlo de su libertad por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 de la Ley Especial y por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) . Y que fue recluido en el centro de atención al detenido de Aragua ALAYON.


2.-INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1251, de fecha 05 de Junio de 2008, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES NEIDO BOGADO Y BISNELIA ACEVEDO, adscritas al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Caña de Azúcar, practicada en el Lugar de los hechos. El detective BOGADO RIVA NEIDO YASMIL quien expuso : “Yo me dirigí al Barrio El Saman, a realizar la inspección del sitio del hecho, se realizo la experticia de rigor y se tomo como referencia una Farmacia que esta cerca del sitio, no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico”.

Esta prueba fue incorporada al juicio ya que demuestra el lugar donde sucedieron los hechos, haciendo referencia al lugar donde se cometió el robo; la cual fue cerca de una farmacia, tal como lo indica la victima en su denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica.

3.-INFORME MEDICO: de fecha 24 de Mayo de 2008, suscrita por la Dra. LILIBETH SUDANO, C.M.A 8543, del Hospital Los Samanes de esta ciudad, practicada al ciudadano: REINALDO JOSE GONZALES, diagnosticándole traumatismo craneoencefálico posterior al hecho violento (ROBO).

Esta prueba fue incorporada para su lectura en el juicio, en virtud de que refleja y demuestra las lesiones causadas a la victima, por el acusado para despojarlo del Vehiculo.

4.-EXPERTICIA 2102, de fecha 26 de Mayo de 2008, suscrito por T.S.U, Detective VICTOR CARDENAS y T.S.U, DETECTIVE BRAVO CHISTIAN, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Maracay, practicada a un vehiculo, chevrolet, color blanco, modelo corsa, año 1999, placas BH153T, USO TAXI, Serial de carrocería 8Z1SJ5164XV307745, es original, serial de motor 4XV307745, es original.

Esta prueba deja constancia de las características del vehiculo que fue encontrado en posesión del acusado, las cuales coinciden con las aportadas por la victima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

5.-EXPERTICIA Nº 9700-064-DC-1975, de fecha 26 de Mayo de 2008, suscrita por ING. YORKARINA ALONZO, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Maracay, Practicada a CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, signado con el numero 8Z1SJ5164XV307745, soporte numero 6145765, tramite nº 25378235, donde se describe un vehiculo chevrolet, color blanco, modelo corsa, año 1999, placas BH153T, USO TAXI, Serial de Carrocería, es original, Serial de motor 4XV307745, es original.
Es del conocimiento publico que a todo vehiculo que es objeto de algún hecho delictivo como en este caso es el robo y es recuperado por la respectiva autoridad competente como lo es el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se le realiza una experticia para certificar la veracidad de la titularidad del propietario y que los seriales correspondan al vehiculo objeto de la investigación, y en este caso arrojo como resultado que el vehiculo pertenece al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) , y los seriales se encuentran en estado original.

6.- FORMATO DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, fecha del Hecho 24-05-2008, funcionarios actuantes DGDO (PA) PARADA LUIS, credencial 3293 y DGDO (PA) DOMINGUEZ ISAAC, adscritos a la comisaría San Carlos del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua. Descripción de evidencias: Un (01) Vehiculo marca chevrolet, tipo sedan, de color blanco, modelo corsa, placas BH-153T, Serial de Carrocería 8Z1SJ5164XV307745, serial de motor 4XV307745, un arma blanca “CUCHILLO”.

En este documento se demuestra que el vehiculo descrito por la victima como de su propiedad le fue incautado al acusado junto con el arma utilizada para cometer el delito y causarle la lesión a la victima

7.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-044-ST-RL-80, de fecha 30 de Junio de 2008, suscrita por el detective VELASQUEZ ALBERTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Caña de Azúcar, practicada a: Un cuchillo, sin marca aparente, con cacha de madera con tres remaches, comúnmente utilizados para cortar, utilizada en forma atípica como arma blanca al ser esgrimida en contra de la colectividad ocasiona pánico, así mismo las herida infringidas en la anatomía humana en forma cortante o penetrante, ocasiona lesiones de menor y mayor gravedad incluso la muerte.

Es prueba es valorada por esta juzgadora ya que en primer lugar si le fue decomisada al acusado el día en que ocurrieron los hechos, y esta experticia demuestra que si fue esta arma blanca con la que fue lesionado la victima y que le pertenecía al acusado ya que fue incautada en la humanidad del acusado al momento de la aprehensión, con la que le fue ocasionado traumatismo cráneo encefálico.
8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 26 de Mayo de 2008, suscrito por el Dr. MARCO AYO RIOS, C.I: V-6.282.262, del departamento de Ciencias Forenses, Maracay, practicada al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) , CONTUSION HEDEMATOSA Y ESCORIADA EN REGION PARIENTAL IZQUIERDA, tiempo de curación ocho (8) días.

Esta prueba es la demostración que el ciudadano REINALDO JOSE GONZALEZ, no solamente fue victima de robo sino que fue objeto de lesiones.

En base al acervo probatorio, evacuado y controvertido en el juicio oral y público, este Tribunal considera que el ciudadano HERRERA PAEZ ROBERTH ALEXANDER, participo en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en loa artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, tal convicción se produce en esta Juzgadora a través de las siguientes apreciaciones probatorias:

En primer lugar la declaración del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) , quien manifestó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas que fue despojado de su vehiculo, bajo amenaza de muerte y con el uso de la violencia física lo cual coincide con el reconocimiento medico legal que le fue practicado en fecha 24 de Mayo de 2008, y suscrito por la Dra. LILIBETH SUDANO, C.M.A 8543, del Hospital Los Samanes de esta ciudad, practicada al ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA) , diagnosticándole traumatismo craneoencefálico posterior al hecho violento (ROBO), y con un tiempo de curación de ocho (8) días.
Al hilvanar estas dos declaraciones se aprecia que la victima si fue objeto de robo y lesiones, ya que el resultado del reconocimiento médico legal arrojo como resultado traumatismo craneoencefálico posterior al hecho violento (ROBO), y con un tiempo de curación de ocho (8) días.

De todo lo anterior, aprecia esta Juzgadora, que lógicamente no existe testigo de los hechos acontecidos, por cuanto ocurrieron en horas de la madrugada lo que impidió que existieran testigos, aprovechándose de la soledad que reina a esas horas de la madrugada, quien aprovechándose de que se encontraban solos, los alrededores de la farmacia, cometió el delito en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) .

En cuanto a las declaraciones del acusado, al hilvanarlas con todo lo anterior esta Juzgadora las desecha por cuanto carecen de fuerza probatoria exculpatoria, puesto que tanto la testigo y los funcionarios policiales manifestaron que el acusado resulto aprehendido acabado de cometerse el delito y en el lugar de los hechos.

Ahora bien, esta Juzgadora al hilvanar cada una de las declaraciones anteriores observa que están correlacionadas entre sí, en consecuencia, ha quedado plenamente demostrado que el acusado HERRERA PAEZ ROBERTH ALEXANDER fue la persona que se aprovecho del uso de un arma blanca, por el temor que estas causan en cualquier persona y mas aun cuando le produjo una lesión en el cráneo y bajo amenaza de muerte logro quitarle el vehiculo, así pues se evidencia la consumación del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en loa artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano.

Es importante mencionar en cuanto a la valoración que este Tribunal ha dado al testimonio de la victima, lo señalado en la Sentencia N° 179 del 10-05-05. Magistrado Hector Manuel Coronado Flores: “…….el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que llevan a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto.”

Ante estas probanzas y una vez cumplida en su totalidad todas y cada una de las formalidades en el desarrollo del Juicio Oral y publico, pudo el Estado Venezolano a través de su Representación Fiscal, logro enervar la presunción de inocencia que amparaba al ciudadano acusado, y con ocasión a ello quien aquí decide adquiere plena certeza de culpabilidad y estima acreditada la responsabilidad penal del ciudadano HERRERA PAEZ ROBERTH ALEXANDER, como autor en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en loa artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, en virtud del análisis de todas y cada una de las pruebas debatidas en el contradictorio.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y publico, habiendo tenido como aplicación de la justicia los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Siendo el hecho imputado al ciudadano HERRERA PAEZ ROBERTH ALEXANDER, la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en loa artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano. Debiendo la representación fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado en el mismo, este Tribunal mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente:
De los medios probatorios evacuados en el contradictorio, tales como la declaración de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) , en su carácter de VICTIMA, y los expertos MARCOS ANTONIO AYO RIOS, BOGADO RIVAS NEIDO YOSMIL, DOMINGUEZ KOLHYS YSAAC, PARADA BUITRIAGO LUIS CARLOS, BRAVO MACHUCA CRISTIAN, Y CARDENAS GOMEZ VICTOR JOSE, esta Juzgadora ha obtenido la certeza de la participación y la responsabilidad del acusado HERRERA PAEZ ROBERTH ALEXANDER, en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en loa artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, conclusión a la que llego esta Juzgadora una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio.

Ahora bien, para este Tribunal concluir en lo anteriormente expuesto, tomó como fundamento cada una de las probanzas evacuadas y controvertidas en el debate, en ese sentido, es importante destacar la Sentencia N° 125 de fecha 27-04-05 Ponente Magistrado Blanca Rosa Mármol de León .Sala de Casación Penal: “La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador.”

Aprecia esta Juzgadora, que todo el cúmulo probatorio lleva a la absoluta subsunción de los hechos en la tipificación de los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en loa artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano.

Analizado como ha sido el acervo probatorio traído a este debate por las partes, comparando una con otras y concatenándolas entre si, este Tribunal concluye, que el acusado tiene total responsabilidad de los hechos ocurridos y en consecuencia esta acreditada su culpabilidad en el hecho penal imputado por el Ministerio Público.


En base a todo lo antes expuesto, esta Juzgadora ha obtenido la certeza de la participación y la responsabilidad del acusado HERRERA PAEZ ROBERTH ALEXANDER, en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en loa artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano. Conclusión a la que llego esta Juzgadora una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio. En consecuencia, se desprende que se logro determinar plenamente al acusado HERRERA PAEZ ROBERTH ALEXANDER, como la persona que participo en los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en loa artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, por lo que hay suficientes elementos de convicción que demuestran la participación del acusado HERRERA PAEZ ROBERTH ALEXANDER, teniendo como principio la necesidad del medio probatorio, en el sentido de que todos los argumentos, hechos y razones que sean producto de la acusación han de estar acreditados.

A esta conclusión llega quien aquí decide, una vez analizadas las declaraciones de todas las personas que comparecieron en el desarrollo de este debate y las cuales este Juzgado desmembró una por una, se aprecio que efectivamente quedo demostrado que el acusado HERRERA PAEZ ROBERTH ALEXANDER cometió los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en loa artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de GONZALEZ REINALDO JOSE.

Considera quien suscribe que en el debate se presentaron suficientes elementos de convicción que demostraron la responsabilidad del acusado, en consecuencia, quedo plenamente demostrada la responsabilidad y culpabilidad del acusado HERRERA PAEZ ROBERTH ALEXANDER. En virtud de todo lo anterior este Tribunal considera CULPABLE al acusado HERRERA PAEZ ROBERTH ALEXANDER, de los hechos imputados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio.

CAPITULO IV
DE LA PENALIDAD

El delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en loa artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, establece la pena de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, y el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, establece la pena de TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, ahora bien para el quantum de la pena esta Juzgadora considera procedente aplicar el término medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, y el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal, por no tener antecedentes penales, siendo en consecuencia la pena definitiva a aplicar al acusado HERRERA PAEZ ROBERTH ALEXANDER, NUEVE (09) AÑOS y UN (01) MES DE PRESIDIO, igualmente se condena a cumplir las penas accesorias a las de prisión de conformidad a o preceptuado en el Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto Juicio Unipersonal del Circuito judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO CONDENA a el acusado HERRERA PAEZ ROBERTH ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.977.577, residenciado en Barrio San Carlos, Calle Bella Vista, Nº 57, Maracay Estado Aragua, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS y UN (01) MES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en loa artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: SE CONDENA IGUALMENTE AL ACUSADO A CUMPLIR LAS PENAS ACCESORIAS, a las de prisión, establecidas en el Artículo 16. 1, 2 y 3 del Código Penal. TERCERO: Se exonera al hoy condenado, al pago de las costas procesales, a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a la Sentencia Nro. 590, con efecto vinculante que dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene privado de libertad y se fija como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua. (TOCORON). Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ

LA SECRETARIA

ABG. AIXA PARADA

CAUSA Nº 6M-1105-09