REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
SEXTO DE JUICIO
199 ° y 150°


Maracay, 05 de febrero de 2010.


CAUSA Nº 6M-1189-10.

JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ.
FISCAL 2° M.P: ABG. LILIAN TIRADO.
ACUSADO (S): PEDRO JOSÉ PALMA MARÍN
JOSÉ CORDERO RUIZ
GREGORY ALEXANDER SÁNCHEZ SUAREZ
MAYERLIN VICTORIA RIZZO
DEFENSA PRIVADA: ABG. KATIA NINOSKA COROMOTO
ABG. LUIS MARTÍNEZ
ABG. JOSÉ GREGORIO ROSSI.
SECRETARIA: ABG. CARMEN RANDICH ORIBUENES.



La presente causa es seguida contra los ciudadanos PEDRO JOSÉ PALMA MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.110.037, por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, al ciudadano JOSE CORDERO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.268.883, por la comisión del delito de Robo Agravado Frustrado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 80, ultimo aparte del Código Penal. A la ciudadana MAYERLIN VICTORIA RIZZO, venezolano, mayor de edad, titular d la cedula de identidad Nº V-15.992.596, por la comisión del delito de Robo Agravado Frustrado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 80, ultimo aparte del Código Penal y GREGORY ALEXANDER SANCHEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.068.462, por la comisión del delito de Robo Agravado Frustrado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80, ultimo aparte del Código Penal, en virtud de haberse decretado la Apertura a Juicio Oral y Publico, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03/12/2009, por el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

El ciudadano representante de la vindicta pública Fiscal 2º del Ministerio Público, al explanar y presentar la acusación penal contra de los acusados PEDRO JOSÉ PALMA MARÍN, JOSÉ CORDERO RUIZ, GREGORY ALEXANDER SÁNCHEZ SUAREZ y MAYERLIN VICTORIA RIZZO, manifestó lo siguiente:

“…el Ministerio Publico observa que la calificación jurídica de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, para el ciudadano GREGORY ALEXANDER SÁNCHEZ SUAREZ, y a los otros como cómplice del delito antes indicado …”



DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

El Ministerio Público como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Especial celebrada, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, en la comisión del delito de Robo Agravado Frustrado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y Robo Agravado Frustrado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 80, ultimo aparte del Código Penal, toda vez que de la revisión exhaustiva de las actuaciones se evidencia que el mismo ejecutó la acción objeto de la presente causa, solicitó el enjuiciamiento y la condena de los acusados; calificación jurídica ésta con la cual estuvo de acuerdo quien aquí decide, vista la narración de los hechos, las circunstancias que rodearon el mismo y los medios de pruebas ofrecidos todo lo cual fue admitido como cierto por los acusados.
El Tribunal antes de proceder a la apertura del debate oral y publico considero que es necesario imponer a los acusados de autos de la reforma del Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece una innovación en el mencionado procedimiento, por cuanto el mismo solo era contemplado en el Juicio Oral y Publico cuando eran procedimientos abreviados, pero que en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal, todo con fines de economía procesal, ya que de esta manera se evita en muchos casos el retardo procesal y se le evita al Estado Venezolano, los costos que implican la realización de un Juicio Oral y Publico. En la presente causa la acusación fue Admitida por el Tribunal de Control y actualmente la causa se encuentra en estado para constituir el Tribunal Mixto, siendo que las Defensas, manifestaron al Tribunal la disposición de los acusados a admitir los hechos y solicitar la inmediata aplicación de la pena mediante sentencia anticipada de conformidad al Procedimiento Especial, previsto por el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, solicitando en consecuencia, la rebaja de pena prevista en dicha norma. Los acusados, una vez instruido por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de aprehensión ADMITIERON HABER REALIZADO LOS HECHOS, QUE LE SON IMPUTADOS POR LA FISCALÍA EN LA ACUSACIÓN PENAL Y SOLICITARON SE LE IMPUSIERA DE INMEDIATO LA PENA EN RELACIÓN A LOS HECHOS.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN:

Los medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en este acto, fueron admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad y por cuanto al requerir el acusado imposición inmediata de la pena a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance a los acusados para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual Admiten los Hechos, en forma categórica, dejándose constancia de que actúan libres de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por los acusados, aunado al dicho de éste en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.
DE LA PENALIDAD
Ahora bien, aplicando lo establecido en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, según lo establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la comisión del delito de El delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando el término mínimo conforme al artículo 74 numeral 4° del Código Penal, las circunstancias atenuantes que conforme a la ley le corresponde; debiendo este Tribunal rebajar la pena impuesta, ello, en la cantidad que a criterio del Tribunal deba aplicar el límite inferior, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; y siendo que el delito fue en grado de frustración se procede a rebajar un tercio de la pena, quedando la pena a imponer en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, y le quitamos un tercio en base al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la Admisión de los Hechos, es decir, DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, quedando dicha pena en CUATRO (04) AÑOS Y CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, que es la pena en definitiva a cumplir por el acusado GREGORY ALEXANDER SÁNCHEZ SUAREZ, más las accesorias de ley. Se mantiene la privación de libertad que le fuera impuesta en su oportunidad.
En relación al delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 segundo aparte y 84 numeral 3º todos del Código Penal, establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, aplicando la pena mínima, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 eiusdem, da un total de DIEZ (10) AÑOS de prisión, sin embargo, por ser un delito imperfecto por la frustración del mismo, y de conformidad con la primera parte del artículo 82 del Código Penal, debe rebajarse un tercio a dicha pena, que se traduce en tres (3) años y cuatro (4) meses, resultando un total de seis (6) años y ocho (8) meses, que al ser rebajado en la mitad, a consecuencia de la complicidad del imputado en la comisión del delito, conforme al ordinal 3º del artículo 84 del Código Penal, siendo ésta de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, y luego se le aplica lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajándosele un tercio de la pena, quedando la pena definitiva a imponer en DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por los ciudadanos PEDRO JOSÉ PALMA MARÍN, JOSÉ CORDERO RUIZ, MAYERLIN VICTORIA RIZZO , mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la misma. Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º, 4º Y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, La prohibición de salida del país y estar pendiente de la causa ante el tribunal de ejecución. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena anticipadamente, conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado GREGORY ALEXANDER SANCHEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.064.462, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad; y a los ciudadanos PEDRO JOSÉ PALMA MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.110.037, JOSE CORDERO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.268.883, MAYERLIN VICTORIA RIZZO, venezolano, mayor de edad, titular d la cedula de identidad Nº V-15.992.596, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Robo Agravado Frustrado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 80, ultimo aparte del Código Penal, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; La prohibición de salida del país y estar pendiente de la causa ante el tribunal de ejecución. el cual fue imputado por la Fiscalía 2º del Ministerio Público del Estado Aragua, pena ésta que habrá de cumplirse en la forma y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se les condena igualmente a los acusados a cumplir todas las penas accesorias previstas en Artículo 16 del Código Penal, a saber la de inhabilitación política y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena ya establecida, desde que ésta termine. TERCERO: En virtud de la sentencia condenatoria emitida, Publíquese. Agréguense en original a las actuaciones. Désele copia a aquellas de las partes que así lo soliciten. Archívese copia de la presente sentencia. Todo conforme a lo pautado en el Artículo 363, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente sentencia remítase a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución a un Tribunal de Ejecución, conforme a lo previsto en el Artículo 480 Eiusdem. CÚMPLASE.-
LA JUEZ

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
LA SECRETARIA


ABG. CARMEN RANDICH ORIBUENES

CAUSA Nº 6M-1189-10