REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CA-RACAS
Expediente nº AP31-V-2009-000014
(Sentencia definitiva)

I

Demandante: El ciudadano TITO ENRIQUE HERNÁNDEZ FUENTES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédu-la de identidad nº V-7.659.867.

Apoderados judiciales de la parte actora: Los abogados OSWALDO A. ABLAN HALLAK y OSWALDO E. ABLAN CANDIA, de este domicilio e ins-critos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.301 y 36.358, respectivamente.

Demandado: El ciudadano CARLOS JOSÉ VIELMA MORENO, de nacionali-dad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad nº V-4.422.432.

Apoderado (s) judicial (es) de la parte demandada: El demandado no constitu-yó apoderado (s) judicial (es) para este juicio; sin embargo, su representación para este juicio fue inicialmente encomendada al abogado JOSÉ LUIS VILLE-GAS, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.050, en su condición de defensor ad litem designado por este Tribunal, y luego, el destinatario de la pretensión procesal aparece asistido por el profesional del derecho HÉCTOR ENRIQUE LAYA TRÍAS, de este domici-lio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 134.680.

Asunto: Cumplimiento de contrato de arrendamiento.



Vistos estos autos:

Por auto del 17 de febrero de 2.009, este Tribunal admitió a trámite la demanda interpuesta por los abogados OSWALDO A. ABLAN HALLAK y OSWALDO E. ABLAN CANDIA, ambos de este domicilio, e inscritos en el Ins-tituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.301 y 36.358, respec-tivamente.

En tal sentido, como hechos constitutivos de la pretensión procesal some-tida a la consideración de este Tribunal, los apoderados judiciales de la parte actora indicaron en el libelo los siguientes acontecimientos que, en su concepto, amerita se le conceda la adecuada tutela judicial efectiva a su representado:

a) Que, de acuerdo a documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 6 de julio de 2.000, anotado bajo el número 03, Tomo 03, Protocolo Primero, su representado es legítimo propietario del bien inmueble constituido por el apartamento identificado con la sigla y número A-72, que se ubica en el séptimo piso del Edificio que lleva por nombre Residencias Mediterráneo, Torre “A”, situado en la avenida San Igna-cio de Loyola y la calle Páez, jurisdicción hoy en día de la parroquia Chacao, Municipio Sucre del Estado Miranda, perteneciente al Distrito Metropolitano de Caracas.

b) Que, según documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 1 de noviem-bre de 2.001, anotado bajo el número 51, Tomo 68, de los libros de autenticacio-nes llevados por esa Notaría, su representado celebró contrato de arrendamien-to con el ciudadano CARLOS JOSÉ VIELMA MORENO, de nacionalidad vene-zolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-4.422.432, cuya convención tiene por objeto el arriendo del inmueble propie-dad de su mandante, arriba identificado.

c) Que, el lapso de duración del citado contrato de arrendamiento fue esti-pulado entre las partes por el lapso fijo equivalente a un (1) año calendario, con-tado a partir de la fecha de autenticación de esa escritura, por lo que la fecha de inicio admitida entre las partes para esa convención es la que corresponde al día 1 de noviembre de 2.001, lo cual se corresponde con la nota estampada por el funcionario notarial en ese documento, a lo que se adiciona que las partes ‘en cuatro (4) oportunidades sucesivas, convinieron expresamente en prorrogar convencio-nalmente el contrato de arrendamiento inmobiliario en comento, permaneciendo vigen-tes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato de arrendamiento inmobiliario inicial’ (sic).

d) Que, mediante notificación judicial practicada en fecha 29 de septiembre de 2.006 a través del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscrip-ción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, su representado participó al arrendatario la no renovación del plazo de duración estipulado para el nom-brado contrato de arrendamiento, por lo que, en concepto de los mandatarios judiciales de la parte actora, la vigencia de esa convención locativa quedó limi-tada hasta el día 31 de octubre de 2.006.

e) Que, habida cuenta que la relación contractual existente entre partes tuvo una duración equivalente a cinco (5) años calendario, su representado le reco-noció al arrendatario el derecho a disfrutar del beneficio de la prórroga legal, por un lapso de dos (2) años calendario, contados desde el día 1 de noviembre de 2.006, hasta el día 31 de octubre de 2.008, ambas fechas inclusive.

f) Que, ‘habiendo ocurrido el vencimiento del lapso de la prórroga legal a que tenía derecho, y no obstante las múltiples gestiones extrajudiciales efectuadas, el ciudadano CARLOS JOSE VIELMA MORENO, en su carácter de arrendatario, no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble arrendado; causándole así daños y perjuicios a (su) representado’ (sic).

Por tales motivos, invocándose en el libelo el supuesto de hecho norma-tivo a que aluden los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579 y 1.584 del Código Civil, relacionados con los artículos 28, 33, 38, literal c), y 39 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se intenta la pre-sente demanda en sede jurisdiccional, en la que se le reclama judicialmente al ciudadano CARLOS JOSÉ VIELMA MORENO satisfacer en beneficio del actor los siguientes conceptos:

1.- El cumplimiento del contrato de arrendamiento incorporado al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la pretensión procesal deducida por el actor y, como consecuencia de ello, para que el arrendatario proceda a la ‘entrega material, real y efectiva’ (sic) del bien inmueble objeto de la convención locativa, constituido por el apartamento identificado con la sigla y número A-72, que se ubica en el séptimo piso del Edificio que lleva por nombre Residencias Mediterráneo, Torre “A”, situado en la avenida San Ignacio de Loyola y calle Páez, jurisdicción hoy en día de la parroquia Chacao, Municipio Sucre del Esta-do Miranda, perteneciente al Distrito Metropolitano de Caracas, ‘en el mismo perfecto estado de aseo, conservación, limpieza y mantenimiento en que lo recibió al ini-cio de la relación arrendaticia (1º de noviembre de 2001), y solvente en el pago de todos y cada uno de los servicios públicos y/o privados de que se haya hecho uso en el inmue-ble, tales como consumo de agua potable, energía eléctrica, aseo urbano, servicios medio-ambientales, relleno sanitario, servicio telefónico, gas doméstico, etc’ (sic).

2.- El pago, por concepto de aplicación de la penalidad establecida en la cláusula vigésima primera del contrato de arrendamiento accionado, de la can-tidad de cincuenta y dos bolívares fuertes con sesenta y seis céntimos (Bs. F. 52,66), ‘por cada día que ha transcurrido después de la fecha de terminación o venci-miento de la antes referida prórroga legal (31 de octubre del año 2006), y hasta la abso-luta y total desocupación del inmueble, como indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado al vencimiento del plazo de la prórroga legal que le correspondió’ (sic).

3.- El pago de las costas derivadas del presente proceso.

En fecha 26 de marzo de 2.009, el ciudadano CHRISTIAN RODRÍGUEZ, en su carácter de Alguacil titular adscrito a la Unidad de Coordinación de Al-guacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de su imposibilidad material en ubicar personalmente al desti-natario de la pretensión, con la finalidad de practicar su citación personal para el acto de la litis contestación, motivo por el cual, a solicitud del apoderado ju-dicial de la parte actora y de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó tramitar la citación sucedánea de la parte demandada, constando en autos el cumplimiento de las distintas for-malidades a que se contrae dicha norma.

Transcurrido el lapso legal correspondiente, sin haberse logrado la com-parecencia personal de la parte demandada, el tribunal, a solicitud del apode-rado judicial del actor, designó al abogado JOSÉ LUIS VILLEGAS, de este do-micilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.050, con el carácter de defensor ad litem del demandado, evidenciándose en autos que el nombrado profesional del derecho aceptó el cargo y prestó jura-mento de ley.

Mediante escrito consignado en fecha 5 de noviembre de 2.009, el defen-sor ad litem designado a la parte demandada, previa citación, dio contestación a la demanda interpuesta contra su defendido, evento procesal en el que el nom-brado profesional del derecho argumentó las razones que le asisten a su defen-dido para oponerse a las exigencias de la parte actora.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal singular de-recho, lo que de seguidas permite a esta Juzgadora pronunciarse acerca de la idoneidad de los medios probatorios aportados por ambas partes.

Así, mediante escrito consignado en fecha 1 de diciembre de 2.009, el demandado, asistido de abogado, promovió las pruebas que estimó conducen-tes para el valimiento de sus particulares derechos e intereses, en el entendido que con la comparecencia del destinatario de la pretensión, el defensor ad litem designado a la parte demandada queda relevado de su cargo. Las probanzas promovidas por el demandado, son las siguientes:

a) En primer lugar, el demandado, asistido de abogado, delimitó su campo de actuación reproducir ‘el mérito favorable de los autos, así mismo, solicito sea apli-cado el Principio de la Comunidad y Exhaustividad de las Pruebas, que rige en el siste-ma probatorio venezolano y sea valorado cualquier medio probatorio que sea útil, nece-sario y pertinente que haya sido promovido por cualquiera de las partes y que me benefi-cie’ (sic).

Sobre el particular, debe tenerse en consideración que el mérito favorable de los autos, por su misma índole y naturaleza, no aparece contemplado en nuestro ordenamiento jurídico como medio de prueba válido a favor ni en co-ntra de ninguna cualquiera de las partes integrantes de la relación jurídica liti-giosa de que se trate, sino que ello representa más bien en la resultante misma de la definitiva por mandato expreso de lo previsto en el artículo 254 del Códi-go de Procedimiento Civil, pues la sentencia del juez, atenido al principio dis-positivo y sobre la base de lo alegado y probado por las partes, es lo que va a determinar la justeza o no de la pretensión procesal sometida a escrutinio judi-cial, todo lo cual determina la improcedencia del medio de prueba que nos ocu-pa.

Por otro lado, respecto a la invocación del principio de la comunidad probatoria o adquisición procesal, la doctrina y jurisprudencia patria más ave-zada son contestes al señalar que las pruebas, una vez incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las promovió, para pasar a formar parte de un todo indivisible en la adecuada conformación de la litis, permitiéndosele de esta manera al juez la posibilidad cierta de establecer que los hechos que son objeto de discusión procesal ocurrieron en la misma forma como fueran invoca-dos, pues:


(omissis) “…Según el Principio de adquisición procesal, la actividad de las partes no determina la conducta del juez en la formación de su con-vicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adqui-ridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas. Según este principio, una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para trans-formarse en común, que es la denominada “comunidad de la prueba”; cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resul-tas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el juez puede valorarlas libremen-te, conforme a las reglas de la sana crítica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba…” (Sentencia nº 70, de fecha 24 de marzo de 2.000, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de PEDRO VICENTE PALACIOS contra JOSÉ SANTANA ALEMÁN.).


Al ser esto así, es de señalar que la parte demandada, al momento de in-vocar el principio de adquisición procesal, no invocó cuál o cuáles de las prue-bas suministradas por su contrario le beneficia en la defensa de sus particulares intereses, lo que impide conocer cómo es que tal principio le aprovecha, en cuyo supuesto la tarea probatoria asumida por el destinatario de la pretensión devie-ne en improcedente y, por lo tanto, debe excluirse de este debate procesal. Así se decide.

b) En segundo lugar, el demandado, con la asistencia de abogado, promo-vió el mérito derivado de comprobantes de depósito bancario, efectuados en la cuenta corriente que mantiene el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cada uno de ellos por la cantidad de setecientos noventa bolívares fuertes (Bs. F. 790,00), cuyos montos se corresponden, en opinión del promovente, a los pagos por concepto de cánones de arrendamiento causados con posterioridad al vencimiento del plazo de duración del contrato de arrendamiento accionado, para con ello de-mostrar que ‘una vez vencido la prorroga (sic) legal, he continuando (sic) realizando (sic) el pago de las mensualidades por el transcurso de este último año de forma oportu-na, al igual que lo he realizado durante todos los años que he permanecido arrendado en el inmueble objeto de esta controversia, lo que demuestra el interés que poseo de conti-nuar ocupando dicho inmueble’ (sic).

Sobre el particular, se aprecia que el medio de prueba ofrecido por la par-te demandada no fue objetado en la forma de ley por la parte actora, en cuyo supuesto se impone para quien aquí decide la apreciación de las referidas ins-trumentales con el valor de plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en ellas contenido, individualmente considerado. Así se decide.

c) Posteriormente, el demandado promovió el mérito derivado del auto de admisión de la demanda, dictado por este Tribunal en fecha 17 de febrero de 2.009, para con ello demostrar ‘la fecha cierta en la cual es recibida y admitida la de-manda, en consecuencia, se puede apreciar QUE DESDE LA FECHA DE VENCI-MIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, HASTA LA FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, HAN TRANSCURRIDO TRES (3) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, lo que prueba indubitablemente, QUE SE HA PRODUCIDO LA TACITA RE-CONDUCCIÓN, por la inactividad y falta de interés, demostrada por el demandante’ (sic).

Al respecto, es de considerar que el auto de admisión de la demanda, por su misma índole y naturaleza, constituye un típico acto decisorio del juez a tra-vés del cual se le permite al justiciable su acceso ante los órganos de la jurisdic-ción para el valimiento de sus particulares derechos e intereses en procura del pronto restablecimiento de una determinada situación jurídica que se afirma infringida, lo que entraña considerar que tal providencia solamente atiende a las exigencias y requerimientos contenidos en el artículo 341 del Código de Pro-cedimiento Civil, sin que ello implique que el juez esté prejuzgando sobre la idoneidad de la pretensión procesal sometida a su consideración, pues:


(omissis) “…Dentro de las normativas transcritas, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los juicios por invalidación se rigen por el proce-dimiento ordinario y los tribunales competentes deben admitir la de-manda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está da-do al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costum-bres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda...”. (Sen-tencia nº RC-00854, de fecha 12 de agosto de 2.005, dictada por el Tribu-nal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de CLAUDIO REFUNJOL y CARMEN DE REFUNJOL contra ANGELO DI GIOVANNANTONIO PLEVANO.) -Negrillas del Tribunal-


Por ende, al estar en presente de una actuación destinada a ordenar el proceso y a señalar el camino procesal a seguir para la sustanciación de la pre-tensión procesal que se ha sometido a la consideración del juez, se juzga que tal providencia no es creadora ni hace derivar la conformación de derechos subje-tivos, personales y directos, hacia ninguna de las partes, todo lo cual apunta a señalar la improcedencia del medio de prueba ofrecido, por lo que el mismo debe ser excluido de este debate procesal. Así se decide.

d) Luego, la parte demandada, asistida de abogado, reprodujo el mérito derivado de específicas documentales anexadas por la parte actora a su libelo, marcadas con las letras “D”, “E”, “F” y “G”, en función de demostrar la ocu-rrencia de la tácita reconducción que, en su concepto, se verificó sobre el contra-to de arrendamiento accionado pues, en su decir, ‘No es posible legalmente y re-afirmo, que un contrato que se vence el 1 de cada (sic) noviembre, comience uno nuevo el primero de noviembre, puesto que no ha vencido legalmente sino hasta las 12 am, y entonces el contrato debería tener como fecha de comienzo el día 2 de noviembre. De lo anteriormente expresado, se deduce claramente que opero (sic) la tacita (sic) reconduc-ción, la cual cumplió con los elementos necesarios establecidos en nuestra legislación patria’ (sic).

Sobre el particular, se observa que los recaudos invocados por la parte demandada, forman parte del acervo documental aportado por el actor a su libelo, lo que implica considerar que, respecto al contenido y eficacia de esas documentales, no existe ninguna discusión, en cuyo supuesto se impone su apreciación como plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho mate-rial en ellas contenido, individualmente considerado. Así se decide.

e) Finalmente, el demandado, asistido de abogado, invocó el mérito deri-vado de un extracto de sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de DOMINGO ALFREDO SALVA-TIERRA HIDALGO contra ESWIN GUILLERMO MANZO CÁRDENAS y RA-FAEL RODRÍGUEZ DOVALES, para con ello demostrar que se ha consumado en su beneficio la tácita reconducción.

Al respecto, se inclina quien aquí decide por desechar el medio de prue-ba ofrecido por la parte demandada, pues las sentencias proferidas por los ór-ganos de la jurisdicción dentro del ámbito y límites de la competencia que le es atribuida por el ordenamiento jurídico, no son más que la interpretación de las normas jurídicas que hace el jurisdicente para dilucidar un conflicto o contro-versia suscitada entre partes en reclamación de un derecho, con lo cual se da respuesta a específicas necesidades plasmadas en el artículo 2 de la Constitu-ción de la República Bolivariana de Venezuela, lo que implica considerar que no estemos en presencia de un medio de prueba en el sentido técnico de la pa-labra.

Por tal motivo, se impone para esta juzgadora la desestimación del me-dio de prueba que nos ocupa, dados sus manifiestos visos de impertinencia. Así se declara.

Por su parte, mediante escrito consignado en fecha 1 de diciembre de 2.009, el apoderado judicial del demandante promovió las siguientes pruebas:

a) En el particular titulado ‘CAPITULO PRIMERO’, el apoderado judicial de la parte actora reprodujo el mérito derivado de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 6 de julio de 2.000, anotado bajo el nº 03, Tomo 03, Protocolo Primero, para con ello demostrar que su representado es el legítimo propietario del bien inmueble objeto de la convención locativa.

Al respecto, se observa que el medio de prueba ofrecido por la represen-tación judicial de la parte actora no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo supuesto se impone para quien aquí decide la apreciación del citado instrumento con el carácter de plena prueba, pero solo en lo que ata-ñe al hecho material en él contenido, individualmente considerado. Así se deci-de.

b) En el particular titulado ‘CAPITULO SEGUNDO’, el apoderado judicial de la parte actora reprodujo el mérito derivado de documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 1 de noviembre de 2.001, bajo el número 51, Tomo 68, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en función de demostrar ‘la existencia de la relación arrendaticia inmobiliaria que nos ocupa’ (sic).

Al respecto, se observa que el medio de prueba ofrecido por la represen-tación judicial de la parte actora no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo supuesto se impone para quien aquí decide la apreciación del citado instrumento con el carácter de plena prueba, pero solo en lo que ata-ñe al hecho material en él contenido, individualmente considerado, cuyas ar-gumentaciones se hacen extensivas al medio de prueba contenido en los parti-culares titulados ‘CAPITULO TERCERO’ y ‘CAPITULO CUARTO’, ambos de idéntico contenido al que nos ocupa. Así se decide.

b.1) En el mismo particular titulado ‘CAPITULO TERCERO’, el apoderado judicial de la parte actora reprodujo el mérito derivado de específicos recaudos incorporados al libelo, contentivo de las diversas prórrogas que experimentó el contrato de arrendamiento accionado, para con ello demostrar que las partes hoy en conflicto ‘en cuatro (4) oportunidades sucesivas, acordaron expresamente pro-rrogar convencionalmente, por un (1) año, el contrato de arrendamiento inmobiliario en comento, permaneciendo vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato de arrendamiento inmobiliario inicial’ (sic).

Al respecto, se observa que el medio de prueba ofrecido por la represen-tación judicial de la parte actora no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo supuesto se impone para quien aquí decide la apreciación de los citados instrumentos con el carácter de plena prueba, pero solo en lo que atañe al hecho material en ellos contenido, individualmente considerados. Así se decide.

b.2) Luego, en ese mismo particular, el apoderado judicial de la parte actora reprodujo el mérito derivado de las resultas de la notificación judicial practica-da en fecha 29 de septiembre de 2.006 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Mu-nicipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en función de demostrar que el hoy demandado fue debidamente notificado de la voluntad del arrendador de no renovar la duración de la relación arrendaticia.

Sobre el particular, se observa que el medio de prueba ofrecido por la re-presentación judicial de la parte actora no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo supuesto se impone para quien aquí decide la apre-ciación del citado instrumento con el carácter de plena prueba, pero solo en lo que atañe al hecho material en él contenido, individualmente considerado. Así se decide.

b.3) Por último, en el mismo particular titulado ‘CAPITULO TERCERO’, el apoderado judicial de la parte actora reprodujo el mérito derivado de la ‘confe-sión judicial, espontánea e irrevocable efectuada por la representación judicial del ciuda-dano CARLOS JOSE VIELMA MORENO’ (sic), hecha en la oportunidad de la litis contestación, con respecto a la afirmación que el hoy demandado disfrutó del beneficio de la prórroga legal.

Sobre el particular, se inclina quien aquí decide por desechar el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte actora, pues la contes-tación a la demanda, por su misma índole y naturaleza, solamente contiene la exposición de motivos que ofrece el destinatario de la pretensión en aras de enervar la presunción grave del derecho reclamado por el actor, lo que deviene en considerar que, con tal actuación, el demandado no solo ejerce su derecho a la defensa, sino que además desarrolla otro derecho fundamental, como es el de petición, en función de establecer o fijar los hechos en la conformación de la li-tis, lo que explica que esa actuación no pueda ser considerada como medio de prueba en el sentido técnico de la palabra, pues:


(omissis) “…En cuanto a la afirmación que hace el formalizante, respecto a que el carácter de propietaria de la actora quedó comprobado con el re-conocimiento expreso que hizo la empresa vendedora, Brepal, S.A., de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, la Sala considera per-tinente reiterar el criterio establecido en su sentencia N° RC-00335 de fe-cha 9 de junio de 2008, caso: Banco Latino, C.A. contra Cotécnica, C.A. y otras, exp. N° 03-421, en la que dejó sentado lo siguiente:
“...La Sala ha indicado reiteradamente que las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, especialmente aquellas que for-mulan para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el al-cance y límite de la relación procesal, (Sent. 21/6/84, reiterado en Sent. 11/8/04, Pablo Antonio Contreras Navarrete contra Neyra Ara-cely Rivas).
Así, pues, el demandado en un juicio no comparece como “confesante” sino para defenderse o excepcionarse de las pretensiones de sus con-trapartes y tratar de enervarlas. Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
En efecto, la ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes referida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determi-nar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la con-fesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. (Ver, entre otras, Sent. 03/08/04, caso: Giovanni Gancoff, contra Unidad Educa-tiva Pbro. General Jesús María Zuleta C.A.).
Esta posición es asumida por el procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, en los siguientes términos:
“...Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la de-manda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opi-nión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...”. (Devis Echandía, Hernando “Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales”, Tomo II, Décimaprimera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)…” (Sentencia nº RC-00335, de fecha 9 de junio de 2.008, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de BANCO LATINO, c.a., contra COTÉNICA, c.a., y otras, ratifi-cada por la misma Sala en su sentencia nº RNyC.00706, de fecha 27 de noviembre de 2.009, recaída en el caso de ELIZABETH CARIDAD TAMAYO VELÁSQUEZ contra BREPAÑ, s.a., y otros.)-


En función de lo expuesto, el medio de prueba que nos ocupa deviene en improcedente, y, por lo tanto, debe ser excluido de este debate procesal. Así se decide.

II

La competencia subjetiva de la ciudadana Jueza, que con tal carácter sus-cribe esta decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes integrantes de la presente relación jurídica litigiosa.

Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sen-tencia, previas las siguientes consideraciones:

En su escrito del 5 de de noviembre de 2.009, el defensor ad litem desig-nado a la parte demandada dio contestación a la demanda instaurada contra su defendido, a cuyos efectos, entre otras consideraciones, el mencionado auxiliar de justicia indicó lo siguiente:


(omissis) “…En nombre de mi defendido, RECHAZO, NIEGO y CON-TRADIGO en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por el ciudadano TITO ENRIQUE HERNÁNDEZ FUENTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nú-mero V-7.659.876, por no ser ciertos los hechos constitutivos de su pre-tensión procesal, y por no asistirle al actor el derecho que invoca en su li-belo.
En efecto:
De las actas que conforman las presentes actuaciones, se infiere claramen-te y sin ninguna dificultad que mi defendido celebró contrato de arren-damiento con el ciudadano TITO ENRIQUE HERNÁNDEZ FUENTES, siendo el objeto de esa convención arrendaticia el apartamento número A-72, que se ubica en el séptimo piso del edificio RESIDENCIAS MEDI-TERRÁNEO, situado entre la avenida San Ignacio de Loyola y la calle Páez de la Urbanización Chacao, del Estado Miranda.
También se constata en autos que, por efectos de la notificación judicial practicada a través del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, la vigencia del nombrado contrato de arrendamiento quedó limitada hasta el día 31 de octubre de 2.006, por lo que, en cuenta la duración de esa relación arrendaticia, mi defendido dis-frutó integralmente del beneficio de la prórroga legal que le reconoce el artículo 38, literal c), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por es-pacio de dos (02) años, hasta el día 31 de octubre de 2.008, pero a pesar de ello el arrendador, faltando a las exigencias que le impone observar el ar-tículo 39 de la Ley de Arrendamientos, no interpuso formal demanda en contra de mi defendido inmediatamente después de haber expirado el término previsto para la prórroga legal. Al contrario, la demanda que nos ocupa fue presentada para su distribución el día 8 de enero de 2.009, es decir, dos (02) meses luego de haber concluido el citado beneficio, sin que mi defendido hubiere sido requerido en la forma de ley para exigírsele, oportuna y eficazmente, el cumplimiento del contrato que hoy en día se ambiciona.
En consecuencia, la sola circunstancia de que mi defendido, a la finaliza-ción del término previsto para la prórroga legal, hubiere quedado en po-sesión del inmueble arrendado, sin oposición de su arrendador, hace ac-tivar de pleno derecho el supuesto de hecho a que se refiere el artículo 1.614 del Código Civil, en el que se estipula la figura de la tácita recon-ducción, por lo que el contrato de arrendamiento de autos se convirtió en una convención sin determinación de tiempo, siendo, por lo tanto, inco-rrecta la vía elegida por el arrendador para proponer su demanda.
De lo expuesto, es de concluir que mi defendido no esté obligado a cum-plir el contrato de arrendamiento en la forma que indica el actor, pues al estar en presencia de un contrato de arrendamiento que es a tiempo inde-terminado, por efectos de la tácita reconducción que se ha verificado en este asunto, la parte actora ha debido exigir el desalojo de la cosa arren-dada por alguna cualquiera de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual niego en toda forma de derecho que mi defendido deba proceder a entregar el apartamento arrendado, completamente desocupado de personas y bienes, solvente en el pago de los servicios públicos que allí se prestan, pues no existe in-cumplimiento alguno. También, por vía de consecuencia, mi defendido no está obligado a pagar indemnizaciones de ninguna clase en beneficio del demandante, ni tampoco está obligado a pagar costas procesales, pues la ley no tutela ninguna acción de cumplimiento cuando el contrato es a tiempo indefinido.
En la oportunidad legal correspondiente, serán aportados los medios de prueba en que se apoyan las anteriores aseveraciones, siempre y cuando me sean provistos por mi defendido.
En los términos expresados, dejo así contestada la demanda, la cual pido sea declarada sin lugar, con expresa condenatoria en costas a la parte ac-tora…” (sic).


Para decidir, se observa:


Al examinar detenidamente lo ocurrido en la oportunidad de la litis con-testación, se advierte que el defensor ad litem designado por este Tribunal, quien se erige en la figura representativa de la parte demandada, no desconoció la existencia de la relación contractual arrendaticia que vincula a su defendido con el hoy demandante, lo que implica considerar que las partes hoy en conflicto no discuten la naturaleza del negocio jurídico de donde se origina la demanda ini-ciadora de las presentes actuaciones.

Al ser esto así, es de considerar que el arrendamiento es definido por el artículo 1.579 del Código Civil como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla, lo que obliga a tener presente que estemos ante una modalidad con-tractual que se formaliza con el simple consentimiento de las partes, legítima-mente manifestado, pues se entiende que las partes son quienes determinan el elemento de causa necesario por el que habrá de regularse el logro particular de sus respectivas necesidades, y ello explica que el inicio y fin de un determinado contrato responde, en sí, al principio de ley que tiene entre las partes el contrato celebrado con sujeción a las formalidades indicadas en nuestro ordenamiento jurídico.

Es por ello, que la locución ‘por cierto tiempo’ a que alude el nombrado artículo 1.579 del Código Civil, comporta la existencia de una obligación a tér-mino en la que, según el artículo 1.211 del Código Civil, solamente se establece el momento determinante para el cumplimiento de la obligación o la extinción de la misma, lo cual fue ampliamente reseñado por las partes hoy en conflicto en la cláusula ‘cuarta’ del contrato de arrendamiento accionado, en la que las partes estipularon que ‘La duración del presente contrato es de Un (1) año, contados (sic) a partir de la autenticación de este contrato’ (sic), por lo que, en ejercicio de las potestades que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil confiere a los jueces, estima el Tribunal que se está en presencia de un contrato celebrado a tiempo fijo o determinado, iniciado el día 1 de noviembre de 2.001, a juzgar por la fecha de su autenticación, cuya expiración, de acuerdo con las reglas de cóm-puto establecidas por el artículo 12 del Código Civil, expiraría fatalmente el día 1 de noviembre de 2.002.

No obstante, se observa que las partes hoy en conflicto, de común y amistoso acuerdo, manifestaron su voluntad inequívoca de modificar el conte-nido de la expresada cláusula ‘cuarta’ del primigenio contrato de arrendamien-to, lo que se constata de sendos documentos incorporados por el actor a su libe-lo y cursantes a los folios 33 al 36 del expediente, ambos inclusive, en las que, reconociéndose la validez de las mismas condiciones previamente establecidas, se propició el mantenimiento en el tiempo de la misma relación contractual, mediante la recíproca fijación de lapsos iguales de duración equivalentes a un (1) año calendario, lo que entraña considerar que la intención de las partes no fue otra sino la de darle continuidad a una misma relación jurídica, lo cual ex-plica que una cosa es la duración del contrato y otra enteramente distinta es la duración de la relación contractual arrendaticia.

Ahora bien, al momento de ofrecer su contestación, el defensor ad litem designado a la parte demandada no discutió la eficacia, validez y eficiencia por lo que respecta al contenido de la notificación judicial practicada en fecha 29 de septiembre de 2.006 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Cir-cunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la mani-festación de voluntad del arrendador de no prorrogar el lapso de duración del contrato de arrendamiento accionado, por lo que, según estima el Tribunal, la vigencia de esa convención locativa quedó limitada hasta el día 1 de noviembre de ese mismo año, en cuyo supuesto desde el día 2 de noviembre de 2.006 se dio inicio al término de la prórroga legal a que tiene derecho disfrutar el arrendata-rio, hasta el día 1 de noviembre de 2.008, tomándose en consideración para ello la duración de la relación arrendaticia y no la del contrato en sí mismo.

En ese sentido, la parte demandada, a través de su defensor ad litem, se defiende y alega que no obstante que su defendido ‘disfrutó integralmente del beneficio de la prórroga legal que le reconoce el artículo 38, literal c), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por espacio de dos (02) años, hasta el día 31 de octubre de 2.008’ (sic), ambiciona introducir un hecho nuevo a la presente discusión pro-cesal, destinado a modificar la naturaleza intrínseca del contrato de arrenda-miento accionado, bajo el argumento que el arrendador ‘faltando a las exigencias que le impone observar el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos, no interpuso formal demanda en contra de (su) defendido inmediatamente después de haber expirado el tér-mino previsto para la prórroga legal. Al contrario, la demanda que nos ocupa fue pre-sentada para su distribución el día 8 de enero de 2.009, es decir, dos (02) meses luego de haber concluido el citado beneficio, sin que (su) defendido hubiere sido requerido en la forma de ley para exigírsele, oportuna y eficazmente, el cumplimiento del contrato que hoy en día se ambiciona’ (sic), y que, como consecuencia de ello, ‘la sola circunstan-cia de que (su) defendido, a la finalización del término previsto para la prórroga legal, hubiere quedado en posesión del inmueble arrendado, sin oposición de su arrendador, hace activar de pleno derecho el supuesto de hecho a que se refiere el artículo 1.614 del Código Civil, en el que se estipula la figura de la tácita reconducción, por lo que el con-trato de arrendamiento de autos se convirtió en una convención sin determinación de tiempo, siendo, por lo tanto, incorrecta la vía elegida por el arrendador para proponer su demanda’ (sic).

Sobre el particular, no comparte quien aquí decide la tesis sustentada por el defensor ad litem de la parte demandada, pues el instituto jurídico de la tácita reconducción a que alude el artículo 1.600 del Código Civil, relacionado con el artículo 1.614 del mismo Código sustantivo, comporta la existencia de una pre-sunción de carácter iuris tantum, cuya procedencia está supeditada a la confor-mación de una actitud expresa o pasiva del arrendador en tolerar o permitir la permanencia de su inquilino luego de expirar el término de duración del con-trato de arrendamiento o de la prórroga legal que pueda hacerse acreedor el inquilino, presunción esta que se materializa en darle continuidad a la misma relación arrendaticia, sin ningún tipo de oposición, pues:


(omissis) “…es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitan-do el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la sub-siguiente prórroga -si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incum-plimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales; pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación y menos considerar que ello con-virtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por venci-miento de la prórroga legal concedida, ya que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de con-formidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber, a) que el arrendatario haya de-jado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) men-sualidades consecutivas; b) por la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo; c) que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación; d) por el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos des-honestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso conce-dida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o des-tino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador; e) que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador; f) que el arrendatario haya incurrido en la violación o in-cumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble y, g) que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o sub-arrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
No obstante, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercan-til y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, aplicó para la resolución del caso, el artículo 38 de la señalada Ley de Arrendamientos, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo se-gundo del citado artículo 34, pues el mismo establece que “[Q]ueda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distin-tas a las previstas en el presente artículo”…” (Sentencia nº 1391, de fecha 28 de junio de 2.005, dictada por el Tribunal supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de GILBERTO GERARDO REMARTINI ROMERO.).


En el presente caso, no aparece discutido entre las partes que el término de la prórroga legal que le fuera reconocida al arrendatario expiró el día 1 de noviembre de 2.008, y a partir de ese entonces no se constata en autos ningún elemento destinado a considerar la desnaturalización del nexo contractual que vinculó a las partes hoy en conflicto pues, de un lado, la interposición de la de-manda implica considerar la voluntad del actor en requerir de quien fuera su arrendatario el cumplimiento de específicas obligaciones de hacer, derivadas de la terminación del mencionado contrato de arrendamiento; y por el otro, no se demostró que, con posterioridad a la fecha tenida como de expiración del lapso de la prórroga legal el hoy demandante hubiese aceptado de su inquilino la contraprestación económica derivada del uso del inmueble por el concepto que se determina en el primigenio contrato de arrendamiento, lo que conduce a es-tablecer que no se han conformado los indicadores necesarias para hacer pre-sumir la tolerancia del arrendador en permitir la continuidad de esa relación contractual, pues ni siquiera el pago de los conceptos abonados por el deman-dado en sede judicial han sido aceptados por el arrendador, todo lo cual apunta a considerar la improcedencia de la argumentación sostenida por el defensor ad litem de la parte demandada al momento de ofrecer la contestación a la deman-da.

En consecuencia, no habiendo la parte demandada destruido la presun-ción grave del derecho reclamado por el actor, se juzga que ante la plena prueba de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, la misma debe prosperar y así se decide, todo ello en conformidad a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

III
DECISIÓN

Sobre la base de las distintas consideraciones de hecho y de derecho an-teriormente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano TITO ENRI-QUE HERNÁNDEZ FUENTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-7.659.867, contra el ciudadano CARLOS JOSÉ VIELMA MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad nº V-4.422.432.

En consecuencia, se condena al demandado a restituir el bien inmueble objeto de la convención locativa, constituido por el apartamento identificado con la sigla y número A-72, que se ubica en el séptimo piso del Edificio que lle-va por nombre Residencias Mediterráneo, Torre “A”, situado en la avenida San Ignacio de Loyola y avenida Páez, jurisdicción de la parroquia Chacao del Mu-nicipio Libertador, perteneciente hoy en día al distrito Metropolitano de Cara-cas, cuyo inmueble deberá ser entregado completamente desocupado de bienes y personas, en el mismo buen estado de aseo, conservación, limpieza y mante-nimiento en que lo recibió el arrendatario, solvente en el pago de los servicios públicos que se prestan en dicho inmueble, tales como: luz eléctrica, aseo urba-no domiciliario, servicios medio-ambientales, relleno sanitario, teléfono y gas doméstico.

Asimismo, se condena al demandado a pagar, por concepto de daños y perjuicios derivados de la aplicación de la cláusula ‘vigésima primera’ del contra-to de arrendamiento accionado, la cantidad de cincuenta y dos bolívares fuertes con sesenta y seis céntimos (Bs. F. 52,66), por cada día que ha transcurrido des-de el día 1 de noviembre de 2.008, que es la fecha de terminación de la prórroga legal, hasta que la presente decisión quede firme, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo en conformidad a lo establecido por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en la que el experto a ser desig-nado determine el concepto anteriormente indicado.

2.- A tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas a la parte demandada por haber resultado totalmen-te vencida en este proceso.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Ter-cero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Ca-racas, a los Once (11) días del mes de febrero de dos mil diez. Años: 198º de la Independencia y 148º de la Federación.

Regístrese y publíquese.

Notifíquese a las partes

Déjese copia.

La Juez,


Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ.

La Secretaria,


Abg. DILCIA MONTENEGRO

En esta misma fecha, siendo las 10 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedi-miento Civil.

La Secretaria,


Abg. DILCIA MONTENEGRO.