REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° AP31-V-2009-2107
(Sentencia Definitiva)
I
Parte Actora: DEREK MERVYN REDMAN BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.724.840.
Parte Demandada: MARIELA DELGADO DE FIGUEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.816.920.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Alirio Agustín Rendón, José Silvestre Padrón y Antonio José Martínez, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 9.879, 39.557 y 32.932, respectivamente.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Francisco Javier Ochoa B., inscrita en el Inpreabogado N° 66.560.
Asunto: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
II
Por auto del 06 de Julio de 2009, este Tribunal admitió a tramite la demanda interpuesta por el ciudadano DEREK MERVY REDMAN BASTIDAS, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.724.840, asistido en ese acto por los abogados Alirio Agustín Rendón, José Silvestre Padrón y Antonio José Martines, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 9.879, 39.557 y 32.932.
En el sentido expuesto y como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, el accionante indicó en su libelo, que su representado celebró contrato de arrendamiento con los ciudadanos MARIELA DELGADO DE FIGUEIRA., y FRANCISCO JAVIER OCHOA BREÑA, la primera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.816.920, residenciada en España, y el segundo, venezolano, titular de la cedula de identidad no. 11. 832.116, a quien se le atribuye haber firmado en su carácter de apoderado de la ciudadana Mariela Delgado, el contrato que los vincula con el inmueble constituido por el apartamento situado en la Av. Francisco de Miranda, “Residencias Miranda” apartamento 133, piso 13, de la urbanización la California Norte, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, suscrito por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, anotado bajo el no. 87, tomo 40 de los libros de autenticaciones que lleva esa Notaria.
Adujo, que de acuerdo a la cláusula Cuarta del contrato, la duración del mismo sería de SEIS (6) MESES, contados a partir de la fecha cierta de su autenticación o sea el 15 Febrero de 2008 y que debió vencer el 15 de agosto de 2008 y que es bueno también observar que “… que la aludida cláusula establece que mi arrendadora debe ejercer el desahucio notificación que mi persona nunca recibí y es por eso continuo en el uso y goce del bien, lo que evidencia que estamos en presencia de la tacita reconducción, porque finalizado el plazo del arrendamiento, mi arrendador permitió que continuara en el uso y goce del bien, para la fecha 15 de febrero de 2009, mi arrendadora no ejerció el ya nombrado desahucio , el vinculo contractual quedo renovado automáticamente por seis (6) MESES, y vence el 15 de agosto de 2009, vencido el mismo y a buena hora , no solo dejo , mis desvaríos intelectuales que arguye el Decreto ley de Arrendamiento Inmobiliario articulo 38 , literal “B” que reza, “cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año , y menor de cinco años, se prorrogara por un lapso máximo de un año. Siguiendo el caso bajo estudio (…) es forzoso solicitar a este honorable juzgado , vencido el vinculo contractual para la fecha 15 de agosto de 2009, me acojo a la prorroga legal consagrada en el decreto ley de arrendamiento inmobiliario articulo 38 literal “B” “
En el petitorio del libelo, la parte actora demanda el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, a fin que se le declare la existencia de su derecho a la prorroga legal consagrada en el literal “B” del articulo 38 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, afirmando que una vez finalizada la misma, entregará el inmueble libre de bienes y de personas .
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada convino en todos y cada uno de los hechos libelares, y en consecuencia solicitó que el tribunal estableciera de manera expresa, que el contrato de arrendamiento inicialmente celebrado se prorrogó por un lapso de tiempo igual, venciendo este en fecha 15 de agosto de 2009, y que al ser reconocido el derecho de prorroga legal arrendaticia que le corresponde al arrendatario Derek Redman, y reclamado éste que la misma le sea reconocida, se declare que ésta comenzó a correr desde el 16 de agosto de 2009 y en consecuencia vencerá el 15 de agosto de 2010, fecha en la cual EL ARRENDADOR , deberá hacer entrega del inmueble arrendado libre de bienes y personas .
Para decidir el tribunal observa :
La pretensión de la parte actora se encuentra dirigida a obtener el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana Mariela Delgado de Figueira, y en tal sentido peticionó el accionante que se le reconozca la existencia de la prorroga legal a que alude el literal “B” del articulo 38 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Esa petición implica considerar que la pretensión de la parte actora no pretende una sentencia de condena en reclamación de algún derecho cuyo interés provenga del incumplimiento de alguna obligación en el sentido de ejecutar el nexo contractual arrendaticio que vincula a las partes hoy en conflicto por vencimiento del termino contractual, sino que por el contrario, su petición deviene de la falta de certeza sobre la existencia del derecho a disfrutar de la prorroga legal del contrato que le vincula con la demandada, lo cual erige a la demanda en una verdadera demanda de naturaleza declarativa en los términos del articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues, con la misma se persigue el reconocimiento de la existencia del derecho a la prorroga legal que alude el accionante.
En efecto, el ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato se encuentren supedita a la efectiva existencia de un contrato de arrendamiento de naturaleza determinada a los fines de hacer efectivo el derecho que le corresponde al arrendatario de permanecer en el inmueble durante el lapso de prorroga establecido por la ley. En el sentido expuesto debe tenerse presente que el legislador (artículo 1.579 del Código Civil) define el arrendamiento como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella, lo que deviene en tener presente que estamos frente a una modalidad contractual que se forma con el simple consentimiento de las partes, pues son ellas las que modelan y definen el elemento de causa necesario para el logro particular de sus respectivos intereses, regulados en el propio contrato donde son partícipes. Ello, es lo que explica que el inicio y fin del nexo contractual arrendaticio de que se trate, queda sometido al principio contenido en el artículo 1.159 del Código Civil, conforme al cual los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden ser revocados sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley, siendo algunas de ellas, las causas a que alude el articulo 1.167 del Código Civil, el cual tutela la acción de cumplimiento de contrato, ya que, en los contratos bilaterales si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello .
Ahora bien, como se ha evidenciado, el objeto de la pretensión actora no persigue la ejecución del contrato por haber finalizado el termino de vigencia del mismo, ni persigue la resolución por incumplimiento contractual, sino, como se dijo, lo que persigue el accionante es el reconocimiento de la existencia de la prorroga legal del contrato de arrendamiento, lo cual escapa la naturaleza de la acción de cumplimiento de contrato instaurada, motivo por el cual, y de acuerdo al principio ura novit curia, la acción instaurada es una acción merodeclarativa, la cual encuentra su fundamento en lo dispuesto en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual debe examinarse los elementos de procedencia de la misma, ya que tratándose de materia en la que se encuentra interesado el orden publico, el convenimiento formulado por la parte demandada para que se tenga la existencia de la aludida prorroga pudiera conspirar en contra de los legítimos derechos que le asisten al arrendatario, los cuales, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios son irrenunciables, y es nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de esos derechos. Así se decide.
En tal sentido, debe observarse que las partes establecieron las pautas sobre las cuales se regiría el vinculo contractual que los une, vinculado con el arriendo del inmueble ubicado en las residencias Miranda, evidenciándose que con respecto al plazo de duración de ese contrato, las partes estipularon que el mismo, “… seria de seis (6) MESES fijos contados a partir del 2 de enero de 2008. LA ARRENDADORA deberá notificar con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del termino original su voluntad de hacer uso de la PRORROGA LEGAL de seis meses” .En tales casos, y al estar perfectamente delimitados los derechos de las partes en relación con lapso de tiempo en que la arrendataria podía hacer uso del inmueble arrendado, es evidente que no exista una situación de incertidumbre sobre la eventual prorroga que conforme a los términos de esa cláusula y disposiciones legales respectivas tendría derecho el arrendatario, motivo por el cual, considera el tribunal que respecto a la pretensión actora no existe interés jurídico actual ya que el uso de la prorroga legal a que tenia derecho la parte actora según lo dispuesto en el literal a) del articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y a partir del vencimiento del termino del contrato, no aparece que la misma presente duda, no evidenciándose la incertidumbre que fundamente la esa petición actora. Así se decide. Ahora bien, determinar la existencia de la eventual tácita reconducción que se haya producido en el contrato en virtud de que, conforme afirma la parte actora, se le dejó en el inmueble después del 15 de agosto de 2009, y que a partir de allí, se le declare la existencia de una nueva prorroga legal, la cual afirma acogerse, escapa al análisis de la acción que nos ocupa, toda vez que la determinación de la naturaleza del contrato y los términos de vigencia del mismo, deben ser analizados y ponderados con todos los elementos que surjan de haberse instaurado por alguna de las partes las acciones de condena que consideren pertinentes, de allí que tampoco en este sentido debe prosperar la demanda. Así se decide.
La cuestión anteriormente planteada, tiene su asidero en lo preceptuado por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, pues, habiéndose suscitado una duda razonable que incide en el buen derecho alegado por la parte actora, hace activar el principio de la norma más favorable en beneficio del hoy demandado, por lo cual la demanda iniciadora de estas actuaciones no debe prosperar y así se decide.
III
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano DERK MERVYN REDMAN BASTIDAS, contra MARIELA DELGADO DE FIGUEIRA, ambas partes identificadas en el encabezamiento de esta sentencia.
Se condena en las costas del presente Juicio a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2.010).- 199° De la Independencia y 150° De la Federación.
LA JUEZ

Dra. MARIA A. GUTIÉRREZ C.
LA SECRETARIA

Abg. DILCIA MONTENEGRO
En la misma fecha se público y registró la anterior decisión siendo las 9:00 a.m.
LA SECRETARIA.






MAGC/DM/Eduardo
Exp. N° AP31-V-2009-002107