REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO

JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 18 de Febrero de 2010
Años 199º.y 150º.

Visto el anterior libelo de demanda proveniente del Tribunal Distribuidor de turno y sus recaudos anexos, presentados por las abogados Maria Teresa Moreno e Ingrid Borrego , inscritas en el inpreabogado bajo los nos. 36.229 y 55638, quienes actúan en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos ENID GUZMAN GONZALEZ , JUDITH JOSEFINA GONZALEZ GUZMAN y MARTHA ELIZABETH GONZALEZ GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.115.249, 5.594.486y 3.752.803 respectivamente, el tribunal a los fines de providenciar la misma observa.

La pretensión de la parte actora persigue el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana AGUSTINA CRISPA GONZÁLEZ DE ZERPA , que tiene por objeto el bien inmueble propiedad de los accionantes constituido por el apartamento ubicado en el edificio San Onofre, de la Urbanización Bolívar, calle Urdaneta , Municipio Chacao, del Área Metropolitana de Caracas, pretensión que se interpone directamente en contra de la referida ciudadana, indicándose al efecto que “… comparecemos ante su competente autoridad para demandar , como en efecto demandamos a Agustina Crispina González de Zerpa , extranjera , mayor de edad, titular de la cedula de identidad no. E- 842.619…”.

Ahora bien, en el capitulo relativo a la citación, la parte actora indica que, “… con vista a que la titular del contrato Agustina Crispina González de Zerpa falleció, solicitamos a este juzgado se sirva ordenar la citación de los herederos desconocidos de la arrendataria a través de edicto conforme lo previsto en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del Tribunal) . De esa trascripción libelar se desprende que la pretensión de la parte actora está dirigida en contra de una persona fallecida, y si bien es cierto, que la demanda contiene la expresa solicitud para que su citación se haga en la persona de sus herederos de acuerdo al articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, tal petición, ab-inicio, resulta improcedente, toda vez, que los herederos no complementan ni representan la personalidad de su de-cuyus sino que la sustituyen por vía de sucesión y en consecuencia estos deben ser llamados a juicio en forma directa en relación con sus derechos en esa herencia. Esto es así, en virtud que, al momento de su fallecimiento cesa la personalidad jurídica del de-cuyus y se transmiten los derechos de ésta a sus herederos, extinguiéndose las relaciones jurídicas en las que intervino, subsistiendo únicamente su patrimonio, que es lo que se trasmite. De allí, que no sea posible que la relación jurídico litigiosa se instaure en contra de una persona fallecida, pues no puede instaurarse proceso válido, ni hacer recaer los efectos de una eventual sentencia en persona que no existe, lo cual afecta directamente el orden publico procesal. Al estar fallecida la referida ciudadana, la relación jurídico litigiosa carecería de sujeto pasivo, faltando uno de los elementos esenciales al proceso, motivo por el cual, y al no constar que la demanda se haya instaurado en contra de la sucesión de Agustina Crispina González de Zerpa, sino en contra de esta directamente, la demanda que nos ocupa resulta inadmisible. Así se decide.

En consecuencia este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, niega la admisión de la demanda instaurada en contra de la ciudadana Agustina Crispina González de Zerpa, por ser contraria la orden publico, de acuerdo a lo que dispone el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide.

LA JUEZ

Dra. Maria Auxiliadora Gutiérrez C.

LA SECRETARIA Acc.

Agdo, Dilcia Montenegro .


Se dejó copia de la presente decisión en el copiador de sentencias interlocutorias con carácter de definitivas, que lleva este Juzgado .

LA SECRETARIA