REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadano MANUEL ANDRÉS BERMÚDEZ CALVO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 9.284.124, APODERADO JUDICIAL: abogado ROMMEL ANDRÉS ROMERO GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 92.573.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano ADONICEL MARTÍNEZ PEREIRA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 81.278.237. ABOGADO ASISTENTE: HÉCTOR LUÍS VARGAS ARMAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.748.
MOTIVO
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Exp. No. AP31-V-2009-000101.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
OBJETO DE LA PRETENSIÓN: “Un inmueble constituido por una casa con la parcela de terreno en ella construida, situada en Cutira, Calle el Tranvía No. 11 de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, identificada con cédula catastral No. 01-01-21-U01-016-002-013-000-000-000”.
I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 19 de Enero de 2009 por el ciudadano MANUEL ANDRÉS BERMÚDEZ CALVO, asistido por el abogado ROMMEL ANDRÉS ROMERO GARCÍA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a través del cual se demandó por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO al ciudadano ADONICEL MARTÍNEZ PEREIRA.
Verificada la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado siendo admitida la demanda por auto de fecha 26 de Enero de 2009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada por los trámites del juicio breve.
Por medio de diligencia de fecha 09 de Febrero de 2009, la parte demandante le otorgó poder apud acta al profesional del derecho Rommel Andrés Romero García.
Cumplidas las formalidades relativas a la consignación de los fotostatos y la cancelación de los emolumentos por parte del apoderado judicial de la parte demandante, este Tribunal en fecha 05 de Marzo de 2009 libró la compulsa de citación a la parte accionada.
Mediante diligencia de fecha 12 de Marzo de 2009 el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de éste Circuito de Tribunales de Municipio dejó constancia en autos de haberle hecho entrega de la compulsa de citación al ciudadano Adonicel Martínez Pereira, quien en dicho acto se negó a firmar el recibo de citación.
En fecha 17 de Marzo de 2009, compareció el demandado asistido de abogado y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2do del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dio contestación al fondo de la demanda e interpuso la reconvención de su antagonista jurídico.
En fecha 14 de Abril de 2009, este Tribunal efectuó un cómputo por ante secretaría de los días de despacho trascurridos en la presente causa, desde el día 17/03/2009 (exclusive) hasta el día 13/04/2009 (inclusive).
Mediante auto de fecha 14 de Abril de 2009, este Despacho dijo VISTOS, entrado la presente litis en estado de sentencia de conformidad con el artículo 899 del Código Procesal Civil.
En fecha 23 de Abril de 2009, este Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia de merito conforme a la aplicación analógica del artículo 251 eiusdem.
Previa verificación mediante cómputo elaborado por ante secretaría, este Tribunal en fecha 30 de Abril de 2009, anuló los autos dictados en fecha 14 y 23 de Abril de 2009, por resultar contrarios a derecho para salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, con fundamento en las normas jurídicas contenidas en los artículo 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndole a las partes que la decisión relativa al conflicto bajo estudio sería dictada fuera del lapso legal pertinente y se ordenaría su notificación con el fin que tuvieran pleno conocimiento de su contenido y efectos.
Por medio de diligencia presentada en fecha 12 de Mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se sentencie la presente causa.
II
MOTIVA
Establecida la relación sucinta de los hechos este Tribunal considera pertinente antes de decir el fondo de la controversia decir el siguiente punto previo:
PUNTO PREVIO
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA CONTESTACIÓN
Observa este Tribunal que por diligencia de fecha 12 de Marzo de 2009, el alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Tribunales dejó constancia en autos de haberle hecho entrega de la compulsa de citación al ciudadano Adonicel Martínez Pereira en su carácter de parte demandada (folio 25) quien a su vez se negó a firmar el recibo de citación suministrado por el precitado funcionario, razón por la cual no se había consumado la citación para esa oportunidad, ya que al negarse a firmar el demandado se requiere el complemento mediante la notificación de acuerdo con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. No obstante; advierte esta Juzgadora que el aludido ciudadano asistido de abogado por medio de escrito presentado el 17/03/2009 procedió a trabar la litis, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y reconvino a su contraparte, quedando así expresamente citado en esa fecha, para la contestación que debió verificarse al segundo (2do) día de despacho siguiente al día 17/03/2009 conforme a lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa quien decide que la contestación a la demanda fue interpuesta por la parte demandada de forma anticipada el mismo día en que quedó expresamente citado tal y como se verifica del libro diario y calendario llevados por este Tribunal; en tal sentido dispone el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código”...” Subrayado del Tribunal.
Asimismo, el artículo 884 eiusdem, señala:
“…En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación…”
En sintonía con los artículos supra citados, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por decisión de fecha 05 de octubre de 2007, expediente 06-1774, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, dejó sentado lo siguiente:
“…De allí que, en el caso del procedimiento breve la contestación de la demanda y la oposición de las cuestiones previas debe realizarse en el término específico de los dos (2) días luego de haber sido citada la parte demandada. Ahora bien, esta Sala ha ido reiterando dicho criterio a través de su jurisprudencia pacífica, agregando recientemente que sería posible aceptar la interposición adelantada de la contestación de la demanda en el juicio breve pero sólo si no se oponen cuestiones previas, pues en este último caso, sí se lesionarían los derechos de la parte actora que no podría ejercer el contradictorio sobre ellas (ver entre otras, decisión N° 981/2006, ratificada en la sentencia N° 1203/2007).Así las cosas, la regla general en el caso del juicio breve es que la parte demandada debe dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas al segundo día de efectuarse la citación, ni antes ni después de ese término. Sin embargo, excepcionalmente podría aceptarse la contestación adelantada de la demanda siempre y cuando no se opongan cuestiones previas. En el caso de autos, siendo que el demandado dio contestación a la demanda y opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 8 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (prejudicialidad y prohibición expresa de la ley para la admisión de la demanda), el mismo día en que se dio por citado, incurrió en una interposición extemporánea de las mismas; de lo que se colige que el tribunal accionado no lesionó derecho constitucional alguno del accionante. Así se declara. En consecuencia, la decisión objeto de apelación al haber considerado que fueron ejercidas tempestivamente las cuestiones previas, incurrió en un error que acarrea la nulidad de dicho fallo. Así se declara…” subrayado y resaltado del Tribunal.
Establecido lo anterior, debe concluir esta jurisdicente, que la contestación interpuesta por la parte demandada junto con las cuestiones previas y reconvención debe considerarse extemporánea por anticipada, ya que, como lo estableció la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, criterio que comparte esta juzgadora conforme el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, de tomarse en cuenta la misma se estaría violentando el dispositivo de los artículos 883 y 884 eiusdem, que disponen que la contestación y las cuestiones previas deberán oponerse al segundo (2º) día de despacho luego de practicada la citación del demandado, es decir, debe entenderse que es un término y no un lapso, haciendo la salvedad esta juzgadora que la contestación anticipada sólo se puede tener como tempestiva cuando no son promovidas con ella cuestiones previas a tenor de la decisión dictada por la Sala Constitucional, razón por la cual en el presente caso quedará desechada la contestación interpuesta por el ciudadano ADONICEL MARTÍNEZ PEREIRA, en fecha 17 de Marzo de 2009. Así mismo, es necesario señalar que siendo innegablemente la reconvención de la demanda una acción autónoma e independiente del juicio principal, vale decir, una contraofensiva explicita del demandado, tal y como lo señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, su oportunidad de interposición nace al momento de dar contestación a la demanda según lo preceptuado en los artículos 888 del Código Procesal Civil y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por lo tanto, es inevitable concluir, que la pretensión contenida en la mutua petición argüida ante este Tribunal por el demandado debe ser igualmente desechada por formar parte integral del escrito de contestación de la demanda. Así se decide.
DEL FONDO
DE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL
Habiendo resuelto esta sentenciadora el precedente punto previo pasa incontinente a decidir el fondo de la controversia, lo cual se hace de la forma siguiente:
El ciudadano Manuel Andrés Bermúdez Calvo intentó la presente acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra el ciudadano Adonicel Martínez Pereira, de conformidad con los artículos 1.159, 1.167, 1.592 del Código de Civil, 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos, aduciendo en su escrito libelar que:
Que existe un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano Adonicel Martínez Pereira, antes identificado el cual tuvo por objeto un (1) inmueble de su propiedad constituido por una casa con la parcela de terreno en ella construida, situada en la Urbanización Cutira, Calle El Tranvía No. 11, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que las partes pactaron que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de Ciento treinta bolívares (Bs. 130.00), los cuales serían pagados por EL ARRENDATARIO al ARRENDADOR puntualmente, dentro de los cinco (05) días siguientes de cada mes por adelantado. Que a pesar de que la relación arrendaticia ha sido muy breve y se supuso que sería en buenos términos, ya que los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2008 fueron pagados puntualmente, desde el mes de Noviembre de 2008 el ARRENDADOR, ciudadano MANUEL BERNUDEZ CALVO no ha recibido los pagos de los cánones de arrendamiento acordados, lo cual trae como consecuencia el incumplimiento del ciudadano Adonicel Martínez Pereira con respecto a su obligación principal como arrendatario establecida en el artículo 1.592 del Código Civil como lo es el pagar del canon de arrendamiento en los términos convenidos. Que el arrendatario, NO HA PAGADO los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre, Diciembre del año 2008 y Enero del año 2009 lo cual asciende a la suma de TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 390.00) que a pesar de las múltiples gestiones realizadas por el Arrendador tendientes a lograr el pago ha sido infructuoso. Que en consecuencia de lo anterior procedió a demandar al arrendatario Adonicel Martínez Pereira para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a: PRIMERO: La resolución del contrato de arrendamiento acordado por las partes y a la entrega inmediata del inmueble ocupado, totalmente libre de bienes y personas. SEGUNDO: Pagar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios causados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, en virtud que dicho pago constituye su medio de subsistencia y por cuanto muchas de las obligaciones que le eran propias al demandante fueron pagadas con dinero de su peculio en detrimento de su patrimonio…”
A los fines de la admisión de la demanda, la parte actora consignó los siguientes instrumentos:
• Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de litigio registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de Julio de 2008, bajo el No. 2008.162, Asiento Registral No. 1 del inmueble matriculado con el No. 214.1.1.10.110, marcado con la letra “A” (folios 05 al 12), la cual no fue impugnada en modo alguno por la parte demandada por lo tanto se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
• Copia simple del Registro de Vivienda Principal del ciudadano Manuel Andrés Bermúdez Calvo de fecha 07 de Octubre de 2008, No. 202010800-70-08-00029126, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanero y Tributario (SENIAT) órgano adscrito al Ministerio de Finanza del Poder Popular (folio 13), la cual debe ser aprecia positivamente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
• Original del Poder Apud Acta conferido por el demandante a su abogado, el cual riela al folio 16 de la presente causa, al cual se le confiere pleno valor probatorio por no haber sido objetado por la parte demandada.
Dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes hizo uso de su derecho. No obstante, es necesario señalar que las documentales anexas al escrito de contestación a la demanda del ciudadano Adonicel Martínez Pereira no serán valoradas por este Despacho motivado al hecho que fueron consignadas como ya se dijo, de forma intempestiva conjuntamente con el referido escrito, y por lo tanto no causan ningún efecto jurídico en la causa en base al principio de concentración de la prueba aunado a que el escrito de contestación quedo desechado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos de conformidad con el principio dispositivo establecido en el artículo 12 de nuestro procedimiento adjetivo civil, pasa esta sentenciadora a decir la presente causa previa las siguientes consideraciones:
Desechada como fue la contestación a la demanda efectuada por la parte demandada en fecha 17/03/2009 y aperturado ipso iuris el lapso de promoción de pruebas, sin que dicha parte hubiese hecho uso del mismo, le corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso tramitado por el procedimiento breve, se ha verificado la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, el artículo 362 eiusdem, señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa…”
Respecto a la figura de la confesión ficta, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de la República en reiterados fallos, entre los cuales se ha establecido lo siguiente:
“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demandada o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14/06/2000, caso: Yajaira López Vs. Carlos Alberto López, Exp. Nº 99-458)
De manera que, la figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda. Se requiere que el demandado no comparezca a dar contestación a la demanda, que no promueva prueba que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En cuanto a la no comparecencia de la parte demandada se denota en el presente caso que la parte demandada contestó el mismo día en el cual quedó expresamente citado, quedando así desechada su contestación por resultar extemporánea dado que opuso cuestiones previas, lo que significa que debe tenerse como no interpuesta en consideración con el criterio asumido por la Sala Constitución del Tribunal de Justicia, consecuentemente este Despacho considera que la parte demandada no dio contestación a la demanda y corolario de ello se verifica la existencia del primer supuesto objeto de análisis. Así se decide.
Respecto al segundo requisito “que el demandado no probare nada que le favorezca”, pudo evidenciar este Órgano Jurisdiccional, que la Ley Adjetiva le otorgaba a la parte demandada un lapso de diez (10) días siguientes al lapso de emplazamiento para promover y hacer evacuar las pruebas respectivas, de conformidad con el artículo 889 eiusdem. Sin embargo, el demandado no promovió ningún elemento probatorio tendiente a desvirtuar los hechos alegados por su adversario jurídico en el escrito libelar, tal como se desprende claramente de las actas procesales, configurándose de esta manera la existencia del segundo supuesto del artículo bajo estudio.
En cuanto al último de los requisitos, alusivo a que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, quien suscribe observa que en el libelo de la demanda la parte accionante alegó la existencia de un contrato de arrendamiento verbal celebrado con el ciudadano Adonicel Martínez Pereira. No obstante, motivado a la supuesta falta de pago por parte del arrendatario con respecto a los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre, Diciembre de 2008 y Enero de 2009, el ciudadano Manuel Andrés Bermúdez Calvo en su carácter de arrendador por intermedio de su abogado procedió a demandar ante este Tribunal la resolución del contrato de arrendamiento verbal objeto de análisis, fundando su petición en los artículos 1.159, 1.167 del Código Civil, 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, luego de analizar con detenimiento el libelo de la demanda y los hechos narrados en el mismo, se denota que presenta contradicciones en torno a su pretensión, toda vez que se demandó la resolución del contrato por falta de pago fundada en el artículo 1.167 del Código Civil, pero el actor indica que se trata de un contrato verbal. De manera que, a pasar de alegar en su libelo que suscribió un contrato verbal de arrendamiento, utilizó la acción de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, siendo que la misma no aplica a los contratos verbales sino a los contratos por escrito a tiempo determinado, lo cual no es el caso de autos.
Además de ello el actor en su libelo a pesar de requerir la resolución del contrato enuncia en forma genérica entre sus artículos, la norma contenida en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual se refiere al desalojo, no obstante en dicha norma existen 7 causales por las cuales se podría demandar el desalojo, sin embargo, quien suscribe observa que la parte actora no señaló con precisión en cuál de las siete (07) causales taxativas de la norma in comenta basó su acción, sólo se limitó a enunciar el precitado artículo de forma genérica sin hacer hincapié en qué causal fundaba el derecho reclamado en autos, aunado a que contradictoriamente, solicitó la resolución del contrato de arrendamiento, no pudiendo esta Jurisdiscente suplir defensas de las partes de acuerdo con el principio dispositivo y la igualdad en el proceso establecidos en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, se denota que la pretensión del accionante causa indefensión al demandado ya que de acuerdo con el ordinal 5to del artículo 340 eiusdem: “…El libelo de la demanda deberá expresar: (…) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones...” requisito que no se cumplió en esta causa, de lo anterior se colige que esta ambigüedad o falta de precisión puede traer como resultado que no se pueda emitir un fallo ceñido a lo alegado y probado en autos, por cuanto la sentencia debe ser dictada en términos claros, sin ambigüedades ni formas oscuras, por ende concluye este Tribunal que se rompe con la configuración del último requisito de procedencia de la confesión ficta, ya que la pretensión del actor resulta contraria a derecho.
Por otra parte, es necesario acotar que el pedimento efectuado por la parte demandante en el particular segundo del capítulo denominado petitorio relativo a que se condene a su contraparte al pago de la cantidad de Mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.200,00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios causados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos, es a todas luces improcedente por cuanto el demandante no indicó con suficiente claridad cuáles fueron los motivos que lo llevaron a cuantificar la cantidad de Mil Doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.200,00) cuando el canon de arrendamiento mensual pactado entre las partes según su alegato era por la cantidad de Ciento treinta bolívares (Bs. 130.00) cada uno siendo que demandó la insolvencia de tres (03) meses, no pudiendo este Tribunal establecer el origen de los daños, denotándose de esta manera una incongruencia entre el monto peticionado y los meses demandados lo que igualmente no se ajusta a derecho.
De igual forma la parte demandante no precisó con suficiente claridad los montos y conceptos producto de los daños y perjuicios que le ocasionó a su decir su contendiente jurídico en virtud de su supuesto incumplimiento culposo, por lo cual esta Juzgadora no pueda efectuar un análisis especifico y consecuencial del daño o los daños ocasionados, así como sus causas, con el fin de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño, incumpliendo de esta forma el actor con el requisito formal establecido en el ordinal 7° del artículo 340 Código de Procedimiento Civil, por lo tanto este Tribunal a los fines de no conculcar o trasgredir los dispositivos procesales contenidos en los artículos 12 y 15 eiusdem, y en base al aforismo jurídico “IUDEX SECUNDUM ALLEGATA ET PROBATA A PARTIBUS IUDICARE DEBET” (El Juez debe Juzgar según lo alegado y probado por las partes), considera que la presente demanda debe ser declara IMPROCEDENTE por ser contraria a derecho de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los ordinales 5to y 7mo del artículo 340 de la misma ley. Así se decide.
DE LA RECONVENCIÓN
Para concluir advierte este Tribunal que motivado al hecho que la contestación a la demanda fue desechada por motivos de hecho y derecho anteriormente señalados en el punto previo, la reconvención planteada por la parte en cuestión debe tenerse como no propuesta por ser parte integral del escrito de contestación, resultando así inadmisible por anticipada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano MANUEL ANDRÉS BERMÚDEZ CALVO contra el ciudadano ADONICEL MARTÍNEZ PEREIRA, por resultar contraria a derecho de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil;
SEGUNDO: Se desecha la contestación de la demanda presentada por la parte accionada mediante escrito de fecha 17-03-2009, dada su extemporaneidad de acuerdo con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia;
TERCERO: Se declara INADMISIBLE la RECONVENCION propuesta por el ciudadano ADONICEL MARTÍNEZ PEREIRA contra el ciudadano MANUEL ANDRÉS BERMÚDEZ CALVO, dado que la contestación de la demanda fue desechada por resultar extemporánea por anticipada;
CUARTO: Se condena en costas a ambas partes por haber resultado vendidas recíprocamente en el presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil;
QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los dieciocho(18) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Año 199º y 150º.
LA JUEZ,
DAYANA ORTIZ RUBIO
EL SECRETARIO,
RONMY S. MEJÍAS
En esta misma fecha siendo las doce y cincuenta minutos del medio día (12:50 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO
RONMY S. MEJÍAS
DOR/RSM.
AP31-V-2009-000101.
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