REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadana MARIA VILLAR DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.148.753. APODERADAS JUDICIALES: Abogadas ROSA MARIA GUEDE V. y LARIHELY ELJURI, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 18.251 y 48.826, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano DOMINGO ANTONIO BOULOS COLLAZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.514.518. No tiene apoderado judicial constituido en autos y comparece asistido por el abogado José Buloz, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 2.906.
MOTIVO
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Tipo de sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Exp. No. AP31-V-2009-002499.
-I-
DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la abogada Larihely Eljuri, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana MARIA VILLAR DE FERNANDEZ, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, en fecha 20 de Julio de 2009, el cual previa distribución de Ley fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en la misma fecha, dándosele su respectiva entrada y haciéndose las anotaciones en los libros respectivos.
En fecha 30 de Julio de 2009, se admitió la demanda por el procedimiento breve y se aperturó el cuaderno de medidas.
Mediante escrito presentado en fecha 04 de Febrero de 2010, la apoderada judicial de la parte actora abogada Larihely Eljuri y el demandado ciudadano Domingo A. Boulos, asistido por el abogado José Buloz, suscribieron convenimiento a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, solicitando su homologación.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el escrito presentado en fecha 04 de Febrero de 2010, suscrito por la apoderada judicial de la parte actora abogada Larihely Eljuri, por una parte, y por la otra, el demandado ciudadano Domingo A. Boulos, asistido por el abogado José Buloz, quienes en aras de finalizar el presente juicio celebraron convenimiento, este Tribunal se adentra al análisis respectivos a los fines de su homologación.
En este sentido, en el aludido convenimiento suscrito por las partes se establece lo siguiente:
“…PRIMERO: EL ARRENDATARIO reconoce haber suscrito con LA ARRENDADORA un contrato de arrendamiento ante la Notaria Pública Primera del Municipio chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, Bello Campo, de fecha Veintidós (22) de Noviembre del Dos Mil Uno (2.001), quedando inserto bajo el Nro. 67, Tomo 165, y que LA ARRENDATARIA tiene una falta de pago de cánones de arrendamiento de los meses: Julio, Agosto, septiembre, Octubre, Noviembre, diciembre del 2.008; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio del 2.009 y los Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2.009; a LA ARRENDADORA, en consecuencia de esto EL ARRENDATARIO (PARTE DEMANDADA) conviene en pagar los cánones vencidos hasta la presente fecha y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble objeto de arrendamiento a LA ARRENDADORA.
SEGUNDO: Los cánones de cada uno de los meses en mora Julio, Agosto, septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del 2.008; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio del 2.009 y los meses que siguieron venciendo hasta la presente fecha es decir, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2.009 son un valor de OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 810,00) ascendiendo una deuda subtotal de NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 9.720,00), para la admisión de la demanda, y a la presente fecha asciende a un total de CATORCE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 14.580,00), sin embargo en este acto exhibe a la Apoderado de la parte actora cuatro (04) depósitos efectuados en la cuenta corriente del Banco Banesco, a favor de LA ARRENDADOR, (Nros de Planillas: 368524043 de fecha 18/11/2.009, 367708099 de fecha 11/08/2.009, 335116291 de fecha 18/08/2.009 y 367708097 de fecha 03/07/2.009), ascendiendo a la cantidad total de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.240,00), los cuales acepta y reconoce como depositados y recibidos. De lo antes expuesto deducimos de la cantidad reclamada CATORCE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 14.580,00) la cantidad abonada TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.240,00), quedaría un saldo deudor a la presente fecha de ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 11.340,00) dicha cantidad será pagada por EL ARRENDATARIO mediante tres (03) cuotas, en cheque de Gerencia a favor de LA ARRENDADORA, pagaderas así: PRIMERA CUOTA: SERA CANCELADO UN MONTO DE TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.780,00) el Veinticinco (25) de Febrero del 2.010. SEGUNDA: SERA CANCELADO UN MONTO DE TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.780,00) el Treinta (30) de Marzo del 2.010. TERCERA: SERA CANCELADO UN MONTO DE TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.780,00) el Veintinueve (29) de Abril del 2.010. Ante este Tribunal se compromete LA ARRENDADORA con EL ARRENDATARIO en consignar copia simple de los respectivos cheques de gerencia.
TERCERO: EL ARRENDATARIO se compromete a pagar a LA ARRENDADORA, los cánones de arrendamiento simultáneamente que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble mediante Cheque Personal o efectivo a favor de LA ARRENDADORA, en la sede del Edificio Repca, Piso PB, Oficina 1-A, en ciudad Lebrum, Petare, Municipio Sucre. Seguidamente la Parte Actora deberá consignar ante el tribunal competente copia simple de los respectivos pagos efectuados POR EL ARRENDATARIO
CUARTO: EL ARRENDATARIO conviene en entregar a LA ARRENDADORA el apartamento ubicado en el piso 3, distinguido con el Nro. 33, situado en el Edificio Residencias “EL AGUILA”, el cual está ubicado en la Calle La Pirámide de la Urbanización Miranda, que incluye además un teléfono serial Nro. 2429256, un puesto de estacionamiento identificado con el Nro. 33 y un maletero identificado con el Nro 33, para el uso exclusivo de vivienda, el treinta (30) de Abril del 2.010libre de bienes y personas (con excepción de los accesorios de adhesión); y así mismo hará entrega de las llaves del referido inmueble el mismo día en la Sede del referido inmueble a las 9:00 a.m.
QUINTO: Ambas partes de común solicitan la homologación del presente convenimiento...” (Subrayado sencillo y negrillas de la parte actora)
Consta en el cuerpo del acuerdo parcialmente transcrito que el ciudadano DOMINGO ANTONIO BOULOS COLLAZO, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado José Buloz, inscrito en el inpre-Abogado bajo el No. 2.906, suscribe personalmente el acuerdo, por un lado, y por la otra parte, la abogada LARIHELY ELJURI, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 48.826, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien tiene facultad expresa para convenir, desistir, conciliar y transigir, según se desprende del poder que en original y marcado con la letra “A” cursa a los folios 06 y 07 del cuaderno principal, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en los Artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con relación al convenimiento el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
…“Artículo 363. Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”…
Finalmente, por cuanto las partes intervinientes en el presente proceso decidieron poner fin al mismo, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la presente causa no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, se considera procedente la homologación solicitada, teniendo entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada conforme lo dispone la referida norma Adjetiva Civil.
En base a todo lo antes expuesto este Tribunal homologa el convenimiento en los términos expuestos por las partes de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En el entendido, que el convenimiento suscrito y homologado por la presente providencia sólo tiene efecto entre las partes que la suscriben.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el presente convenimiento suscrito por la parte demandada ciudadano DOMINGO ANTONIO BOULOS COLLAZO, y aceptado por la abogada Larihely Eljuri, apoderada judicial de la parte actora ciudadana MARIA VILLAR DE FERNANDEZ, en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por MARIA VILLAR DE FERNANDEZ LOPEZ contra DOMINGO ANTONIO BOULOS COLLAZO. En consecuencia, se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
DAYANA ORTIZ RUBIO
EL SECRETARIO
RONMY SALIMEY
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.).
EL SECRETARIO
RONMY SALIMEY
DOR/RS/rymg.-
Exp. No. AP31-V-2009-002499
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