REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: JOSÉ VICENTE ORDAZ VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V-2.829.551.


PARTE
DEMANDADA: JEANNETTE CONCEPCIÓN RAMOS DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-5.288.688.


APODERADA
ACTORA: Neira Márquez de Lares, abogadoa en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 32.065.

APODERADA
DEMANDADA: Cira Teresa Murillo de Gutierrez, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No 42.619



MOTIVO: DESALOJO


EXPEDIENTE No: AP31-V-2009-003961

- NARRATIVA -
Comienza el presente juicio mediante demanda incoada en fecha 12 de noviembre de 2.009 y presentada ante las taquillas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la causa previo su distribución.
En fecha 23 de noviembre de 2.009 se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la demandada.
En fecha 14 de enero de 2.010 comparece el Alguacil César Martínez y mediante diligencia hace saber que logró citar personalmente a la demandada (folio 31) y consigna recibo debidamente firmada por ella (folio 32).
En fecha 19 de enero de 2010, comparece el apoderado de la demandada y consigna escrito contentivo de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda (folios 35).
En fecha 28 de enero de 2010, la apoderada de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales son providenciadas en fecha 02 de febrero de 2010.
En fecha 2 de Febrero de 2010, la apoderada de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas.

Finalizado como se encuentra el lapso probatorio en su totalidad y, abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva, que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal procede a ello con los elementos existentes en autos, conforme lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 362 ejusdem y al efecto considera:
El articulo 887 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“…La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362…”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”.
Con vista a lo anterior y, ante la presunción de haberse operado en este proceso el instituto de la confesión ficta, se procederá de seguidas y en capítulos separados, a verificar la procedencia o no de los tres supuestos que conforman esta figura.

-I-
El primero de los supuestos a analizar, está referido, que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados. En el caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, en especial la resulta de la citación realizada por el Alguacil, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, consignada en fecha 14 de enero de 2010 diligencia mediante la cual hace saber que logró la citación de la demandada, por lo cual la demandada estaba legalmente citada para dar contestación a la demanda al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la consignación del alguacil.
Como supra quedo escrito, es a partir de esta fecha (14/01/2010), cuando comenzó a computarse el término para la contestación de la demanda el cual correspondió el día 18 de enero de 2010, lo cual se evidencia luego de hacer una revisión del Calendario Judicial del año en curso llevado por este Juzgado y asimismo, de asientos del Libro Diario llevado por el Tribunal.
Tal y como se dejó escrito en la parte narrativa de esta decisión, la parte demandada, compareció a través de su apoderada judicial a dar contestación a la demanda en fecha 19 de enero de 2.010, por lo que la contestación es extemporánea por tardía, y siendo que únicamente las contestaciones y otros actos extemporáneas cuando son anticipados es que deben ser tomados en cuenta, de conformidad con la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia y ante tal circunstancia, se cumple con el primero de los presupuestos procesales, para la procedencia de la confesión ficta, establecida el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

-II-
Se pasará de seguidas, a verificar la procedencia o no de otro de los supuestos a saber, que el demandado nada hubiere probado que le favorezca.
En este sentido se observa que la parte demandada, a través de su apoderada judicial procedió en fecha 02 de Febrero de 2010, dentro del lapso de pruebas, a consignar escrito de promoción de pruebas, en el que promueve el mérito favorable de los autos y promueve una serie de documentales (folios 58 al 110).
Hay que destacar que la falta de contestación acarrea para el demandado una limitante en relación a las pruebas que puede promover, ya que solo podrá promover pruebas que le favorezcan y en ningún caso podrá promover pruebas en relación a hechos que no fueron alegados en su debida oportunidad; pero lógico es, que las pruebas que promueva en su favor sean pruebas válidas de conformidad con nuestro ordenamiento procesal.
Así las cosas, se observa que la parte demandada promovió como pruebas una serie de documentales que son copia simple de documentos privados, con excepción de la contenida en el folio 90, por lo que aquellas no son admisibles como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En relación a la documental inserta al folio 90, se observa que ella emana de un tercero a la presente causa, por lo que la misma, para tener eficacia probatoria debía ser ratificada mediante la prueba de testigos, cuestión que no se hizo, por lo que la misma es desechada.
Tal como se observa, la parte demandada no promovió ninguna prueba que le favorezca, y es por ello, que se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la ficta confessio. Así se declara.
- III -
Con respecto al tercer y último de los supuestos de procedencia de la confesión, referido a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, se observa que la parte actora señala en su escrito libelar:
- Que es propietaria de un inmueble desde el 10 de julio de 1.974, ubicado en la calle La Guayabita, Residencia San Giuseppe, piso 01, apartamento 13, del Sector Bella Vista, Parroquia el Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital;
- Que el inmueble se encuentra ocupado por la demandada y presume que es subarrendataria;
- Que la demandada le dijo “que ella tenía aproximadamente catorce años, es decir desde el primero de septiembre de 1.995, un contrato de arrendamiento y que ella le cancelaba los cánones de arrendamiento a un tercero, pero Ciudadano Juez, mi poderdante no le ha dado poder, ni autorización, a ninguna persona para que le alquile el inmueble de su propiedad, ni tampoco ha celebrado contrato de arrendamiento con esta ciudadana, si ella es presunta subarrendataria mi poderdante la desconoce como tal, ya que como propietario del inmueble no ha autorizado ningún subarrendamiento. Presuntamente esta ciudadana ha sido estafada en su buena fe, tal vez por ese tercero a quien mi poderdante desconoce.”
- Que en base a estos hechos pretende que la demandada convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a desalojar el inmueble y a hacer entrega material del mismo, y a que pague una suma de dinero por concepto de indemnización de uso del inmueble;
- Que fundamenta su demanda en el artículo 33 y 34 literal “g” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 16 y 881 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, lo primero que debe resaltar este Tribunal es que la parte actora no señala que sobre el inmueble se hubiere celebrado algún contrato de arrendamiento, por lo que no tiene sentido y coherencia cuando señala que la demandada ocupa el inmueble en el presunto carácter de subarrendataria, ya que no puede existir un contrato de subarrendamiento sin la existencia de un contrato principal de arrendamiento.
En este orden de ideas el artículo 34 literal “g” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que:
“Art. 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo determinado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
(…omossis…)
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador”

Tal como se observa, la causal de desalojo alegada supone la existencia de un contrato de arrendamiento y que el arrendatario hubiere cedido el contrato o subarrendado total o parcialmente el inmueble sin consentimiento del arrendador.
En el presente caso, la parte actora no alega ni señala la existencia de algún contrato de arrendamiento, sino que señala que la demandada presuntamente se encuentra en el inmueble como subarrendataria, para luego señalar que le desconoce este carácter y que la misma ocupa ilegalmente el inmueble. Por ello, en caso de no existir ningún título que justifique la posesión del inmueble por parte de la demandada y de no existir ningún contrato de arrendamiento con ella, ni con ningún otra persona, lo procedente en derecho sería una acción reivindicatoria para que el propietario reivindique su propiedad y de esta forma recupere uno de los atributos de la propiedad que le han sido privados cual es la posesión.
Por todo lo anterior, y siendo que los hechos narrados por la parte actora no se compaginan con el supuesto de hecho que consagra la norma legal por ella invocados, literal “g” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que la presente pretensión se torna contraria a derecho y en consecuencia, al faltar uno de los elementos para la declaratoria de la confesión ficta, la demanda debe ser, como en efecto lo será, declarada sin lugar. Así se decide.-


- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por Desalojo intentara el ciudadano JOSÉ VICENTE ORDAZ VILLARROEL, en contra de la ciudadana JEANNETTE CONCEPCIÓN RAMOS DE ACOSTA, ambas partes ya identificadas en este fallo. Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte actora al pago de las costas procesales. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los OCHO (08) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL DIEZ (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Esta sentencia definitiva consta de nueve (9) folios útiles.-

La Secretaria,
Abg. Niusman Romero


EJFR/nr.-
Exp. N° AP31-V-2009-003961