República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Guardamuebles El Supremo C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30.04.2002, bajo el Nº 21, Tomo 654-Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Luis Enrique Torres, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad N° 13.162.971, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.139.

PARTE DEMANDADA: Banco Industrial de Venezuela, creada por Ley del 23.07.1937, modificada por Decreto Presidencial Nº 414, de fecha 21.10.1999, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.396, del día 25.10.1999, originalmente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 15.01.1938, bajo el Nº 30 y posteriormente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21.10.10959, bajo el Nº 08, Tomo 40-A, cuya última modificación estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07.02.2002, bajo el Nº 74, Tomo 8-A-Cto.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto al desistimiento del procedimiento que efectuase en fecha 18.01.2010, el abogado Luis Enrique Torres, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil Guardamuebles El Supremo C.A., por lo cual se hacen las observaciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 16.06.2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, quien al verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, le correspondió su conocimiento a este Tribunal.

A continuación, el día 25.06.2009, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento oral, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar. Asimismo, se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, para que emitiese opinión respecto a la presente demanda.

De seguida, en fecha 16.07.2009, el abogado Luis Enrique Torres, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, así como para librar las copias certificadas que acompañarían al oficio dirigido a la Procuraduría General de la República, siendo que el día 20.07.2009, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la compulsa y oficio N° 273-09.

Luego, el día 01.10.2009, se agregó en autos la comunicación signada con el Nº G.G.L.-C.C.1082, de fecha 16.09.2009, procedente de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual dicha solicitó la suspensión del proceso por el lapso de noventa (90) días continuos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Después, el día 05.10.2009, el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Acto continuo, en fecha 27.10.2009, se dictó auto por medio del cual se dejó constancia que la suspensión del presente proceso comenzó a surtir efectos a partir del día 01.10.2009.

Acto seguido, en fecha 18.01.2010, el abogado Luis Enrique Torres, mediante diligencia desistió del procedimiento y solicitó la devolución de los originales.

- II -
DEL DESISTIMIENTO

En la diligencia presentada en fecha 18.01.2010, el abogado Luis Enrique Torres, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil Guardamuebles El Supremo C.A., desistió del presente procedimiento de la manera que ad pedden litterae, se señala a continuación:

“En horas de Despacho del día de hoy (18) Enero de 2010. Comparece el Abogado Luis Enrique Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.939, actuando con mi carácter de Apoderado Actor y quien expone: ‘Desisto del presente procedimiento y solicito me sean devueltos todos los originales que fueron acompañados con el libelo de la demanda’. Es todo, se terminó, se leyó, conformes firman”.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente causa, procede este Tribunal a pronunciarse respecto al desistimiento del procedimiento efectuado por la representación judicial de la accionante, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.

Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran el convenimiento, el desistimiento, la conciliación y la transacción.

El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello implique a que pueda hacerlo con posterioridad, pero antes de la sentencia definitiva. Por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, requiere para su validez del consentimiento de la parte demandada. Por otro lado, la conciliación, implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez, mientras que la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

En tal sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 265 ejúsdem, dispone:

“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En atención de las anteriores disposiciones jurídicas, el desistimiento constituye la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (ex artículo 263 del Código de Procedimiento Civil), lo que trae como consecuencia que se configure el “desistimiento de la acción o de la demanda”.

Sin embargo, la ley también consagra otra forma anormal de terminación del proceso que se configura al igual que la anterior, pero sus efectos jurídicos sólo afectan al trámite procedimental que se ha instaurado, a los fines del reconocimiento por parte del órgano jurisdiccional de la pretensión deducida por el actor en su escrito de demanda, la cual es denominada “desistimiento del procedimiento”, que sólo extingue la instancia, pero si es efectuado luego de la contestación de la demanda, requerirá del consentimiento de la parte demandada (ex artículo 265 ejúsdem).

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 559, dictada en fecha 27.07.2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente Nº 05-751, caso: Dulce María García de Ponte contra José Igor Ponte Escobar, puntualizó lo siguiente:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es ‘la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso’ (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y ‘el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento’ (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En atención de lo anterior, juzga este Tribunal que para desistir de la demanda se requiere de la capacidad necesaria para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso sub júdice, el abogado Luis Enrique Torres, posee la requerida facultad expresa para desistir en representación de la sociedad mercantil Guardamuebles El Supremo C.A., conforme se desprende de la lectura del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 22.12.2008, bajo el N° 61, Tomo 258, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, aunado a que la pretensión contenida en la demanda no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones y, siendo que aún no se ha llevado a cabo la contestación de la demanda, es por lo que resulta impretermitible para este Tribunal impartir la homologación al desistimiento efectuado por la representación judicial de la demandante. Así se declara.

- IV -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADO el desistimiento del procedimiento que efectuase en fecha 18.01.2010, el abogado Luis Enrique Torres, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil Guardamuebles El Supremo C.A., en la pretensión de Cobro de Bolívares, deducida en contra de la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela C.A. y, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

En tal virtud, devuélvanse las documentales consignadas conjuntamente con la demanda, insertas desde el folio veintiuno (21), hasta el folio cincuenta y tres (53), ambos inclusive, previa su certificación en autos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ejúsdem.

No hay condenatoria en costas, dada la falta de contención en la presente causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato
El Secretario Titular,


Jan Lenny Cabrera Prince

En esta misma fecha, se registró, se publicó y se dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.).

El Secretario Titular,


Jan Lenny Cabrera Prince


CLGP.-
Exp. Nº AP31-M-2009-000512