República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Banco Exterior C.A., Banco Universal, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21.01.1956, bajo el Nº 5, Tomo 7-A, transformado en Banco Universal según asiento inscrito ante el citado Registro Mercantil, el día 17.04.1997, bajo el N° 34, Tomo 92-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Franklin González Alfonzo, Tomás Antonio Cisneros Jiménez, Luis Croce Poggioli, Marcel Chacón Villarroel, Franklin González Atilano y María José Valor Medina, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.887.895, 6.515.649, 5.763.681, 16.030.239, 17.386.828 y 17.139.252 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.440, 51.201, 78.507, 131.659, 118.020 y 124.084, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Rosa Santiso de López y Susana López Santiso, de nacionalidad española la primera y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 971.150 y 12.911.754, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto al desistimiento de la demanda que efectuase en fecha 26.11.2009, la abogada María José Valor Medina, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco Exterior C.A., Banco Universal, en razón de lo cual se hacen los razonamientos siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
En el juicio principal, acaecieron los eventos procesales siguientes:
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 25.04.2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de efectuar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.
A continuación, el día 29.04.2008, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento oral, ordenándose la citación de la parte demandada para que diese contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, durante las horas destinadas para despachar.
Luego, en fecha 15.05.2008, el abogado Franklin González Alfonzo, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de las compulsas, siendo que el día 26.05.2008, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado las mismas.
De seguida, el día 26.05.2008, el alguacil dejó constancia de haber sido provisto por la parte actora de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada.
Después, en fecha 12.06.2008, el alguacil dejó constancia de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, a cuyo efecto, consignó las compulsas sin firmar.
Acto seguido, el día 20.11.2008, el abogado Franklin González Alfonzo, consignó las copias fotostáticas necesarias para abrir el cuaderno de medidas y, además, solicitó la citación de la parte demandada por carteles, siendo que el día 27.11.2008, se dejó constancia por Secretaría de haberse abierto el cuaderno de medidas, al igual que se dictó auto por medio del cual se ordenó la citación cartelaria de las accionadas, librándose, a tal efecto, cartel de citación.
Acto continuo, en fecha 19.10.2009, la abogada María José Valor Medina, consignó copia simple del instrumento poder que acreditó la representación judicial de la sociedad mercantil Banco Exterior C.A., Banco Universal, y dejó constancia de haber retirado el cartel de citación, siendo consignadas las publicaciones en prensa el día 12.11.2009.
A continuación, el día 26.11.2009, la abogada María José Valor Medina, desistió de la demanda y solicitó la devolución de las documentales originales consignadas en autos.
En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:
En fecha 27.11.2008, se abrió cuaderno de medidas.
Luego, el día 09.12.2008, se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se negó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada en la demanda.
Acto continuo, en fecha 05.03.2009, el abogado Franklin González Alfonzo, solicitó se fijase fianza para que se decretase la medida preventiva que fuese negada, por lo que en auto dictado el día 12.03.2009, se estableció la cantidad de sesenta y siete mil bolívares fuertes (BsF. 67.000,oo), al igual que copia certificada del documento de propiedad del bien inmueble sobre el cual se peticionó la cautela.
De seguida, en fecha 19.05.2009, el abogado Luis Croce Poggioli, consignó fianza autenticada ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 30.04.2009, bajo el N° 26, Tomo 50, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, la cual fue aceptada por auto dictado en fecha 26.10.2009, aunado a que en dicha actuación también se instó nuevamente a la parte actora a que consignase copia certificada del referido documento de propiedad.
- II -
DEL DESISTIMIENTO
En la diligencia presentada en fecha 26.11.2009, la abogada María José Valor Medina, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco Exterior C.A., Banco Universal, desistió de la demanda de la manera que ad pedden litterae se indica a continuación:
“…En horas de despacho de día de hoy veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009), compareció por ante este Tribunal la ciudadana María José Valor Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.- 17.139.252, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 124.084, actuando en su carácter que consta en autos y expuso: Desisto de la demanda que dio origen al presente juicio y solicito respetuosamente al Tribunal se sirva entregarme los originales que rielan insertos en el expediente de marras, para lo cual consigno en este mismo acto los fotostatos respectivos…”.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto al desistimiento del procedimiento efectuado por la accionante, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.
Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran el convenimiento, el desistimiento, la conciliación y la transacción.
El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello implique a que pueda hacerlo con posterioridad, pero antes de la sentencia definitiva. Por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, requiere para su validez del consentimiento de la parte demandada. Por otro lado, la conciliación, implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez, mientras que la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
En tal sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Por su parte, el artículo 265 ejúsdem, dispone:
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En atención de las anteriores disposiciones jurídicas, el desistimiento constituye la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (ex artículo 263 del Código de Procedimiento Civil), lo que trae como consecuencia que se configure el “desistimiento de la acción o de la demanda”.
Sin embargo, la ley también consagra otra forma anormal de terminación del proceso que se configura al igual que la anterior, pero sus efectos jurídicos sólo afectan al trámite procedimental que se ha instaurado, a los fines del reconocimiento por parte del órgano jurisdiccional de la pretensión deducida por el actor en su escrito de demanda, la cual es denominada “desistimiento del procedimiento”, que sólo extingue la instancia, pero si es efectuado luego de la contestación de la demanda, requerirá del consentimiento de la parte demandada (ex artículo 265 ejúsdem).
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 559, dictada en fecha 27.07.2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente Nº 05-751, caso: Dulce María García de Ponte contra José Igor Ponte Escobar, puntualizó lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es ‘la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso’ (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y ‘el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento’ (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En atención de lo anterior, juzga este Tribunal que para desistir de la demanda se requiere de la capacidad necesaria para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, de tal modo que de la lectura pormenorizada efectuada al instrumento poder que atribuye a la abogada María José Valor Medina, la representación judicial de la sociedad mercantil Banco Exterior C.A., Banco Universal, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30.09.2009, bajo el Nº 21, Tomo 130, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, se desprende que la mencionada abogada no posee facultad expresa para desistir en nombre de su representada.
En efecto, se evidencia que en el mencionado instrumento poder se estableció expresamente que “…los prenombrados Abogados quedan facultados para intentar y contestar demandas o acciones de cualquier naturaleza, darse por citados, notificados e intimados; promover, oponerse y evacuar todo tipo de pruebas; cumplir con todos los actos o actuaciones dentro de los procesos, juicios, demandas, solicitudes o recursos ordinarios y extraordinarios; y en general hacer todo lo que estimen conveniente para la mejor defensa de los derechos e intereses del Banco Exterior C.A., Banco Universal…”.
Pues bien, estima este Tribunal que en el poder en referencia no se confirió a la abogada María José Valor Medina, la requerida facultad expresa para desistir de la presente demanda, razón por la que esta circunstancia conduce a desestimar la petición formulada por la mencionada abogada, en virtud de su falta de capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia. Así se declara.
- IV -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la homologación del desistimiento de la demanda que efectuase en fecha 26.11.2009, la abogada María José Valor Medina, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco Exterior C.A., Banco Universal, en la pretensión de Cobro de Bolívares, deducida en contra de las ciudadanas Rosa Santiso de López y Susana López Santiso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
El Secretario Titular,
Jan Lenny Cabrera Prince
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
El Secretario Titular,
Jan Lenny Cabrera Prince
CLGP.-
Exp. N° AP31-M-2008-000197
|