REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 18 días del mes de Febrero del año dos mil diez (2.010).
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

PARTE ACTORA: VENEZOLANO DE CREDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Enero de 2.002 bajo el Nº 11, Tomo 6-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS PIÑA ROMERO, LUIS MARIANO AHIJADO, MANUEL DAPENA RODRÍGUEZ, ALBERTO RODRÍGUEZ CAMPINS, OLIVER ALEXANDER ARAQUE MARQUEZ, SANTIAGO GIMÓN ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, ALFREDO ROMERO MENDOZA, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELÁES BRUZUAL, JOSÉ MANUEL GIMÓN ESTRADA, ANDREÍNA VETENCOURT GIARDINELLA, ANA CRISTINA MUÑAGORRI DE MENDEZ y MONICA GOVEA DE FEBRES, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 6.795, 20.993, 41.634, 6.266, 80.210, 35.477, 39.626, 57.727, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 7.460 y 4.761, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: THE ORANGE CONSULTING GROUP, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de Julio de 1.997, bajo el Nº 64, Tomo 353-A-Sgdo, en su condición de prestataria; y los ciudadanos CESAR FRANCISCO NARANJO MARIN y MARÍA BEATRIZ PEYER DE NARANJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.821.004 y V-9.881.705, respectivamente, en su carácter de avalistas, fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
SEDE: BANCARIA
ASUNTO: AP31-M-2009-000773

Este Tribunal de la revisión efectuada al libelo de demanda, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial Los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda observa, que la parte actora solicita el procedimiento por intimación llamado por la doctrina italiana “Proceso Monitor Per Ingunzione” (intimación), y acogido el legislador venezolano en nuestro Código de Procedimiento Civil, artículo 640 y siguiente, presenta como presupuesto procesal especial el exigir como condición necesaria que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal, la prueba escrita del derecho que alega, y que el derecho alegado no este sometido a contraprestaciones, es decir, que el derecho de crédito debe ser liquido y exigible y además en el escrito de demanda se debe expresar los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem; en el presente proceso la parte intimante VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, antes identificada, demanda a la sociedad mercantil THE CONSULTING GROUP, C.A. y a los ciudadanos CESAR FRANCISCO NARANJO MARIN y MARÍA BEATRIZ PEYER DE NARANJO, por COBRO DE BOLIVARES a través del PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, a los fines de que le paguen o sean condenados a pagar las siguientes cantidades de dinero, PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), por concepto de saldo de capital adeudado, del pagaré. SEGUNDO: La cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 52/100 ( Bs. 5.756,52), por concepto de intereses moratorios causados por el monto de capital accionado en el numeral PRIMERO, correspondiente al pagaré marcado con la letra “B”, calculados a la tasa del TREINTA Y UNO por ciento (31%) anual, de conformidad con lo establecido en el texto del pagaré desde el día tres (03) de enero de 2.009 hasta el trece (13) de julio de 2009, ambos inclusive. TERCERO: Los intereses moratorios que siga devengando el monto por capital accionado en el numeral “PRIMERO” del presente petitum, correspondiente al pagaré marcado “B”, a partir del día catorce (14) de julio de 2009 inclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, los cuales deberán ser calculados en la misma forma que el literal anterior. CUARTO: Las costas y costos del presente juicio.
Ahora bien el Intimante solicita en el punto TERCERO: Los intereses moratorios que siga devengando el monto por capital accionado en el numeral “PRIMERO” del presente petitum, correspondiente al pagaré marcado “B”, a partir del día catorce (14) de julio de 2009 inclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, los cuales deberán ser calculados en la misma forma que el literal anterior, petición esta que no representa una cantidad líquida ni exigible ya que para el momento en que se practique la intimación al pago de la parte intimada, no se podría determinar el monto de éstos, ni se podría determinar el momento en que se ha de pagar la totalidad de la obligación, por lo que en puridad del derecho y en conformidad con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que lo procedente en este caso es negar la admisión de la presente demanda, acatándose así la estricta intención del legislador la cual se encuentra plasmada en la exposición de motivos y proyecto del Código de Procedimiento Civil, presentado por el Ministerio de Justicia al Senado de la República, en fecha 17 de Noviembre de 1.982, en cuya página 83 textualmente los proyectistas dice:
“El derecho de crédito debe ser líquido y exigible a saber, el crédito debe estar determinado en monto exacto y no estar diferido su pago por ningún término ni condición, ni sujeto a otras limitaciones”.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLIVARES por Intimación intentara VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil THE ORANGE CONSULTING GROUP, C.A. y los ciudadanos CESAR FRANCISCO NARANJO MARIN y MARÍA BEATRIZ PEYER DE NARANJO, plenamente identificados.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador respectivo llevado por este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 18 días de Febrero del año dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.