REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 4 días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009).
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación

Por recibida y vista la anterior solicitud de SEPARACION DE CUERPOS presentada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos, por los ciudadanos ALFREDO DE VANNA QUINTERO y RITA JANET DE MARCOS DO MONTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.174.466 y V-17.587.499, respectivamente, asistidos por PILAR ALBERTO BASTARDO LOPÉZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.058, respectivamente, así como los documentos que la acompañan, désele entrada y anótese en el libro respectivo con el Nº AP31-F-2009-000002, este Tribunal actuando en sede Familia la admite e insta a los cónyuges a la reconciliación. Y por cuanto los ciudadanos ALFREDO DE VANNA QUINTERO y RITA JANET DE MARCOS DO MONTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.174.466 y V-17.587.499, respectivamente, asistidos por PILAR ALBERTO BASTARDO LOPÉZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.058, insistieron en la solicitud de separación de cuerpos presentada por ellos en fecha 08-+ de Enero del 2010, por no estar dispuestos a la reconciliación éste Tribunal declara la SEPARACION DE CUERPOS, en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos en la solicitud, todo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo Primero, en cuanto no sea contraria a derecho. Expídase por Secretaría las copias certificadas que fueren menester. Cúmplase.