REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
199° Y 150°

PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERSIONES ARISTÓN, S.A., inscrita por ante el registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Agosto de 1971, bajo el N° 42, Tomo 73-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDGAR NUÑEZ CAMINERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.219.
PARTE DEMANDADA: VICTOR MANUEL MARCANO TEGUEDOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.947.009.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GILBERTO ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.002.
MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (TRANSACCIÓN).-
ASUNTO: AP31-V-2009-003620


Se refiere la presente causa a una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES ARISTÓN, S.A., en contra del ciudadano VICTOR MANUEL MARCANO TEGUEDOR, ya identificados.-
La demanda se admitió mediante auto de fecha 29/10/2009, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera el segundo (2do) día de despacho, siguiente a la constancia en autos de su citación.-
En fecha 24 de noviembre de 2009, se libró compulsa a la parte demandada.
En fecha 9 de Diciembre de 2009, se recibió escrito de transacción judicial presentado por el Abogado Edgar Nuñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.219, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de Inversiones Aristón S.A, parte actora, y por el ciudadano Víctor Marcano, titular de la Cédula de Identidad N° 4.947.009, parte demandada, asistido por el Abogado Gilberto Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.002.
Ahora bien, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Establece el artículo 1.713 del Código Civil:
La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Asimismo, señala el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.


Así las cosas, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que ambas partes en el presente juicio al momento de celebrar la transacción que nos ocupa se encontraban debidamente representados por profesionales del derecho, constando en autos el poder otorgado por la empresa demandante al abogado Edgar Nuñez Caminero, del cual se desprende la facultad expresa para transigir y, estando ampliamente identificados en el escrito de Transacción celebrada entre las partes, siendo procedente en derecho la homologación de la transacción.-
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes en fecha 9 de Diciembre de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dándosele el carácter de cosa juzgada.-
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

IDALINA PATRICIA GONCALVES.-





Nicola.-