REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
199º y 150º

PARTE ACTORA: BRAIDA FLORENS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1991, bajo el N° 37, Tomo 38-A-Sgdo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO SALAZAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.600.-
PARTE DEMANDADA: ADELINO DE MARQUES NUNES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. E-939.903.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES FIGUEROA BRUCE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.442
MOTIVO DE LA DEMANDA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL
EXPEDIENTE: AP31-V-2008-001422 (Cuaderno Principal)
AN3E-X-2009-000010 (Cuaderno de Incidencias)

I
NARRATIVA
En el juicio que por Resolución de Contrato de arrendamiento seguido por la empresa BRAIDA FLORENS, C.A. contra el ciudadano ADELINO DE MARQUES NUNES, surgió la presente incidencia procesal por fraude alegado.
En fecha seis (06) de marzo de 2009, el defensor judicial designado al demandando, solicitó se declarara fraude procesal fraguado en perjuicio de su defendido.
En fecha 11 de marzo de 2009, se aperturó el presente cuaderno de incidencias y se ordenó agregar escrito relativo al fraude formulado por el Defensor Judicial designado.-
En fecha 17 de marzo de 2009, el apoderado actor consignó escrito de alegatos, posteriormente en fecha 23 de marzo de 2009, el defensor judicial designado consignó escrito de pruebas, las cuales se admitieron en fecha 24-03-2009.-
En fecha 25 de marzo de 2009, este Juzgado practicó inspección judicial promovida por el defensor judicial en el presente expediente, el cual se encontraba en custodia del Archivo Sede de este Circuito Judicial.-
En fecha 13 de abril de 2009, compareció el alguacil adscrito a este Juzgado y consignó el oficio librado a la Notaría Pública Décima Sexta de Caracas, debidamente firmado.
En fecha 28 de abril de 2009, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, oficio N° 59-2009, procedente de la Notaría Pública Décima Sexta de Caracas, acusando recibo del o oficio librado por este Juzgado.-
II
TERMINOS EN QUE FUE ALEGADO EL FRAUDE PROCESAL
Alegó el Defensor Judicial en su escrito de fraude procesal que en fecha 11 de febrero de 2009, el apoderado actor impugnó las copias fotostáticas que fueron promovidas sin efectuar ningún tipo de argumentación, impugnando además los recibos de pagos promovidos por ésa defensa marcados “F1, F2, F3, F4 Y F5”, alegando que los mismos eran documentos privados emanados de terceros y que debían ser ratificados en juicio a través de la prueba testimonial, que asimismo procedió a desconocer la firma estampada en ellos..-
Alegó que la parte actora no se percató que la sociedad mercantil Braida Florens C.A., actúa en el presente juicio en virtud de una cesión de derechos que le fue efectuada por el arrendador primitivo y sin ningún tipo de reservas, que los recibos de pagos de los cánones de arrendamiento cuyos efectos probatorios pretende enervar el apoderado actor no emanan de terceros, sino de la sociedad cedente INVERSIONES BOMIL C.A.
Que aunado a ello, la ciudadana Lucia Alocco de Avidano quien actuaba para ese entonces como administradora de Braida Florens C.A., fue apoderada del ciudadano Giuseppe AvidaNo y sustituyó poder al Abogado Cesar Enrique Osío Guillén, para que en su nombre y representación administrara el inmueble denominado Edificio Paraguaipoa, ya sea en nombre de su mandante o de la antigua Administradora Bomilca.-
Que resulta un acto inmoral de mala fe que el apoderado actor intente desconocer un documento emanado del ciudadano César Enrique Osío Guillén, cuando previamente promovió en el lapso de promoción de pruebas del presente proceso copia certificada del expediente de consignaciones, en el cual rielan recibos de pagos suscritos por el referido profesional de la abogacía, de naturaleza y características similares a los impugnados, cuya autenticidad y legalidad no cuestionó en aquella oportunidad.-
Que la conducta fraudulenta del apoderado actor no llega hasta allí, pues que en el juicio seguido por Braida Florens C.A., en contra de Luís Mijares, ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, hizo valer una notificación que fue practicada por el abogado Cesar Enrique Osío Guillén.-
Alega el defensor judicial que ha quedado al descubierto una serie de maquinaciones y artificios materializados por varias personas naturales y jurídicas que se encuentran ligadas a la parte actora, como lo son Federico Avidano (Presidente de Braida Florens, C.A.,,), Giuseppe Avidano (quien dio en aporte y en plena propiedad el Edificio Paraguaipoa a la sociedad mercantil. Braida Florens C.A., ) Lucía Locco de Avidano a quien se identifica como administradora de dicha sociedad mercantil persona que sustituyó el poder conferido por el ciudadano Giuseppe Avidano al abogado Cesar Enrique Osío Guillén, y el abogado Roberto Salazar quien ha promovido varios documentos en distintos juicios en los que aparece el ciudadano Cesar Enrique Osío Guillén como apoderado judicial y administrador de la cedente, relacionados con la parte accionante, y que en un acto de evidente abuso de derecho pretende desconocer los recibos de pago de los cánones de arrendamiento que fueron demandados.-
Que el fraude denunciado se encuentra sustentado en documentos públicos, cuyo conocimiento tuvo ésta representación judicial una vez efectuado el falaz desconocimiento de los recibos de pago.
Que el desconocimiento que pretende hacer el apoderado actor no tiene ningún efecto jurídico, pues como lo ha establecido en forma pacífica la jurisprudencia, la persona a quien no se le imputa la autoría de una firma de un documento no tiene cualidad ni interés para reconocer o desconocer el mismo, por cuanto es ajeno a su persona, que de esta manera su reconocimiento expreso es inoficioso y estéril por cuanto no es la persona llamada por la Ley para darle tal valor, que la única persona con autoridad para efectuar el reconocimiento de una firma es la persona a quien se le imputa su autoría, su causahabiente o su apoderado judicial con capacidad para ello, como sería en el presente caso el ciudadano César Enrique Osío Guillén.-
Que por los fundamentos expuestos con anterioridad solicita se desestime el desconocimiento efectuado por el abogado Roberto Salazar, y se declare el fraude procesal fraguado en perjuicio de su defendido, con la consiguiente declaración judicial de inexistencia del proceso.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA :
El apoderado actor abogado ROBERTO SALAZAR, señala que el abogado ANDRES FIGUEROA denuncia el fraude procesal en virtud de la impugnación de los documentos marcados F1,F2,F3,F4 y F5 y, señala que estos se corresponden al cobro de alquiler emitidos por el ciudadano CESAR ENRIQUE OSIO GUILLEN, en su propio nombre , más no en la representación de la parte actora BRAIDA FLORENS, C.A.
Señaló que el ejercicio de un recurso procesal nunca puede constituir fundamento de un fraude procesal y, que el desconocimiento de las firmas en los documentos es un medio de defensa previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Que por tratarse de documentos emanados de terceros, existe la obligación del promoverte de la prueba, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Que la ADMINISTRADORA BOMILCA, C.A. es una sociedad mercantil distinta a INVERSIONES BOMIL, C.A, quien fue que suscribió el contrato de arrendamiento como arrendadora del inmueble, por lo que no es parte ni causante de ninguna de las partes en el presente juicio y, que además el mandato para regulación de alquileres no guarda relación con el cobro de pensiones de arrendamientos.
Que de la copia certificada del expediente AP31-V-2007001307, se trata de una cesión que le hiciera la empresa ADMINISTRADORA BOMILCA, C.A. al ciudadano CESAR ENRIQUE OSIO GUILLEN, pero no de INVERSIONES BOMIL, C.A. quien es quien realmente suscribió el contrato de arrendamiento.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Y DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL.
• Copia simple de Resuelto del Ministerio de Fomento, Dirección de Inquilinato, de fecha 21 de julio de 1994, mediante e cual se fijó el canon máximo mensual a los inmuebles que conforman el Edificio Paraguaipoa, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del estado Miranda.
• Poder otorgado por la Administradora Bomilca, C.A a los abogados MARY SOL GRATERON GARRIDO y CESAR ENRIQUE OSIO GUILLEN, por ante LA Notaría Pública Vigésima Segunda de Caracas, de fecha 14 de septiembre de 1993.
• Copia certificada de poder que otorga LUCIA LOCCO DE AVIDANO en representación de su cónyuge GIUSEPPE AVIDANO a los abogados CESAR ENRIQUE OSIO GUILLEN y otros, por ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital.
• Copia certificada de Escrito de Pruebas presentado por el abogado ROBERTO SALAZAR ante el juzgado Décimo sexto de Municipio de esta misma Circunscripción judicial, en el juicio que le sigue BRAIDA FLORENS, C.A., a LUIS ERNESTO MIJARES GALLIPOLI.
• Copia certificada de la sentencia definitiva emanada del Juzgado Décimo sexto de Municipio de esta misma Circunscripción judicial en el juicio que le sigue BRAIDA FLORENS, C.A., a LUIS ERNESTO MIJARES GALLIPOLI.
• Copia simple de solicitud realizada por el ciudadano FEDERICO AVIDANO ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, y del auto que lo acuerda.
• Copia certificada del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil BRAIDA FLORENS, C.A.
• Copia certificada del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil INVERSIONES BOMIL,C.A.
• Copia certificada del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil INVERSIONES BOMILC.A, C.A
• Copia simple de poder que otorga FEDERICO AVIDANO ALOCCO a los abogados CARLOS BRENDER Y ROBERTO, por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital.
• Inspección Judicial sobre el expediente AP31-V-2007-001307, contentivo del juicio que por Resolución de Contrato sigue BRAIDA FLORENS, C.A., contra MIGDALIA MOYA ALVAREZ DE MARTINEZ por ante este mismo Juzgado para dejar constancia si cursa copia certificada de documento promovido por ROBERTO SALAZAR de solicitud realizada por el ciudadano FEDERICO AVIDANO ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, y del auto que lo acuerda, la cual fue evacuada, anexándose al acta de inspección dicho documento.
• PRUEBA DE INFORMES a la Notaría Pública Sexta de Caracas para que informe si fue autenticado ante la misma poder de administración conferido por el ciudadano GIUSEPPE AVIDANO RINALDI la sociedad Mercantil ADMINISTRADORA BOMILCA, C.A, la cual fue evacuada, siendo enviado dicho informe contentivo de la copia certificada de dicho documento.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En el caso que nos ocupa la sociedad Mercantil BRAIDA FLORENS, C.A., demanda al ciudadano ADELINO DE MARQUES NUNES, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, porque alega que éste no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, y, que además cedió sin su autorización el contrato de arrendamiento, y, en el curso del proceso el Defensor judicial designado al demandado pidió declarar el fraude procesal, toda vez que el apoderado actor desconoció cuando no debía unas pruebas documentales que demostraban el pago de los cánones de arrendamiento demandados insolutos.
Observa esta sentenciadora que el desconocimiento de las documentales realizada por el apoderado actor, ocurrió en la etapa probatoria, que requiere del contradictorio por ser un juicio contencioso, púes, así como el defensor judicial procedió a oponerse a la admisión de determinadas pruebas traídas a los autos por la actora, ésta además en uso de su derecho a controlar las pruebas del adversario, ejerció su derecho de desconocer las documentales señaladas y además, de pedir que no se les otorgara valor probatorio,
Conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero Nº 908, de fecha 04 de agosto de 2000, según lo cual:
“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal”

Ahora bien, el fraude es un hecho anterior y externo al proceso, siendo este el empleo del proceso con el fin de perjudicar a una de las partes o de un tercero, quedando también así plasmado en el criterio jurisprudencial arriba señalado, por lo que a juicio de esta juzgadora la defensa que haga una de las partes con respecto a un alegato del adversario o, la impugnación, tacha o desconocimiento que una de las partes haga con respecto a una prueba promovida por la contraparte, es el derecho que tiene esa parte de controlar la prueba de su adversario, tal y como lo establece nuestro Código de Procedimiento Civil, como lo es el principio de control y contradicción de la prueba que rige el procedimiento civil que nos ocupa, razón por la cual no existe en el presente caso fraude procesal en ninguno de sus tipos, ni puede constituir este un juicio inexistente, siendo que el fraude procesal es como se señaló y como lo define la doctrina es una conducta ilegítima o aparentemente legítima de una o varias personas con la finalidad de obtener un provecho en engaño de las partes en un negocio jurídico de un tercero o con la intención de sustraerse de los efectos legales de un acto jurídico, razón por la cual las pruebas aportadas por el Defensor judicial del demandado, con el fin de demostrar la existencia del fraude procesal alegado, resultan impertinentes por lo que no se les otorga valor probatorio alguno, siendo forzoso para este Tribunal declarar como en efecto declara SIN LUGAR LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL ALEGADO, Y ASI SE DECIDE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL ALEGADA POR EL DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara la sociedad mercantil BRAIDA FLORENS, C.A., contra el ciudadano ADELINO DE MARQUES NUNES, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma fue dictada fuera de lapso.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de Dos Mil Diez (2010). 199º Años de la Independencia y 150º Años de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA

LA SECRETARIA TEMP,

IDALINA PATRICA GONCALVES

En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 a.m.), se registró y publicó la sentencia que antecede.-
LA SECRETARIA,