REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos de de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO : AP31-M-2009-000879
PARTE ACTORA: TRANSPORTE Y EQUIPOS LOS TANQUES, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercanti II de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, bajo el N° 74, Tomo 46-A sgdo., en fecha 20 de agosto de 1991.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELBA SERRANO TOVAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.071.
PARTE DEMANDADA: PROACTIVA LIBERTADOR, C.A. , sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 2004, bajo el N°63 tomo 219-Asgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: YURBIN TORRES SEQUERA Y PEDRO JOSE VILELA CAMPOS, abogados en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.142 y 119.708, respectivamente.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
NARRATIVA
Visto el escrito de subsanación de cuestiones previas, presentado por la abogada Elba Serrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.071, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal pasa a proveer respecto a lo expresado en el mismo, en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 7 de enero de 2010, opuso -entre otras- la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 340 ejusdem el cual a la letra es: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…). 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. (…).”,Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
….(omisis)… 3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
Aduciendo que la actora no señaló la denominación o razón social y los datos relativos a la creación o registro de la sociedad mercantil demandada, establecidos en el ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 8 de enero de 2010, declaró CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la demandada.
Señaló además la parte demandada, en su escrito de cuestiones previas, que la actora no cumplió con el requisito establecido en el ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no precisó el método utilizado para establecer los intereses demandados, en su numeral segundo del petitorio, no indicó individualmente los períodos de los intereses y el porcentaje aplicado, al igual que los gastos de cobranza extrajudicial señalados en el numeral tercero, los cuales no demostró, declarando mediante la mencionada sentencia interlocutoria, que ciertamente como lo ha señalado la demandada, no fue especificado cual fue la tasa de interés aplicada, ni la fecha de su cálculo ni método alguno para el respectivo cálculo de los intereses señalados en el numeral segundo del petitorio del Escrito Libelar, por lo que resultó forzoso declarar con lugar la cuestión previa opuesta en la presente causa.
La parte accionante en el presente juicio, en su escrito de fecha 14 de enero de 2010, subsanó la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, indicando la información requerida relativa a los intereses de mora y la tasa aplicada a las facturas adeudadas.
Ahora bien, en el mencionado escrito de subsanación de cuestiones previas, la parte actora omitió señalar la denominación o razón social y los datos relativos a la creación o registro de la sociedad mercantil demandada; cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 340 ejusdem, pues sólo se limitó a señalar que dicha información estaba en el Escrito Libelar, cuestión que no es así, toda vez que la información que allí aparece es la de la empresa actora, Y ASI SE DECIDE.
En tal sentido, establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 354:
Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código…”
En este sentido, establece el artículo 271 ibidem lo siguiente:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”
DISPOSITIVO
En virtud de las anteriores exposiciones, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil produciéndose el efecto establecido en el artículo 271 Ibidem.-
No hay expresa condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En caracas, al segundo (02) día del mes de febrero de 2010. 199° años de Independencia y 150° años de Federación.
LA JUEZ,
ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO
LA SECRETARIA,
IDALINA PATRICIA GONCALVES
En la misma fecha, siendo las 08:40 A M., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
NMaggio
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