REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO : AP31-V-2009-002655

DEMANDANTE (S): RAIZA VALLERA LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.140.-
DEMANDADO (S): MARÍA LUISA DE CALORE, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.152.703.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Vista la anterior demanda proveniente del Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signada con el N° AH24-X-2001-000015 (Nomenclatura de ese Tribunal) y la cual nos fue debidamente distribuida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha veintinueve (29) de julio del año 2009, contentiva de la acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por la abogada RAIZA VALLERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.140, contra la ciudadana MARÍA LUISA DE CALORE, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.152.703, en virtud de la declinatoria de competencia realizada por dicho Juzgado, este Tribunal previamente observa:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que dicha Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, fue interpuesta en fecha cuatro (04) de mayo de 2001 ante el extinto Tribunal Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por la abogada RAIZA VALLERA LEÓN contra MARIA LUISA DE CALORE, y que el mismo guarda relación directa con el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara por ante ese Tribunal MARIA LUISA DE CALORE contra la empresa TURISMO ROTATOUR, C.A., y en el cual se dictó sentencia definitiva en fecha 26 de mayo de 2006.-
Ahora bien, quien aquí sentencia es del criterio que tratándose del caso que nos ocupa, como es que la abogada intimante en el curso de una demanda, en la cual representaba a la parte actora procede a intimarle honorarios a su cliente, sin que el juicio principal haya sido aún decidido, el Tribunal en el cual cursa el juicio principal, es el que goza de competencia funcional para tramitar y decidir la incidencia surgida con motivo de la estimación e intimación de honorarios profesionales del abogado al cliente, tal y como fue señalado por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en la Sentencia en la cual declina su competencia al Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así se establece.
En este mismo orden de ideas esta sentenciadora acoge el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena mediante sentencia de N° 242, de fecha 11 de diciembre de 2007, y pasa a transcribir un resumen de la Sentencia antes señalada: “(…)Conforme a los criterios parcialmente transcritos, se observa que en aquellos casos en los cuales el juicio que dio origen al cobro de honorarios profesionales por parte del abogado a su cliente, haya quedado definitivamente firme, el intimante deberá tramitar la acción de cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, resultando esto aplicable aún en aquellos casos en los cuales los honorarios profesionales se hayan causado como consecuencia de un juicio laboral.
No obstante, para la fecha de interposición de la presente demanda (19 de febrero de 2003), el criterio de la jurisprudencia para determinar el órgano judicial que debía conocer de las reclamaciones de honorarios profesionales surgidas en un juicio era el de la competencia funcional, según el cual:”…La pretensión por honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, se sigue por el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, por el cual el tribunal competente para conocer de este tipo de pretensión es el tribunal donde cursa las actuaciones judiciales del abogado, deviniendo así una competencia funcional” (cfr. Sentencia de la Sala de Casación Civil número 159, de fecha 25 de mayo de 2000, (Caso: Hernán Eduardo Bogarín Beltraá).
Esta Sala ha estimado que, en resguardo del principio de perpetuatio jurisdictionis, debe aplicarse este último criterio en el caso de demandas de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales interpuestas con anterioridad a la antes citada sentencia de la Sala de Casación Civil número 89 de fecha 13 de marzo de 2003.
Así, en decisión número 155, publicada en fecha 07 de junio de 2007, (Caso: Mariauris Silva Herrer), ratificada en sentencia número 32 de fecha 03 de octubre de 2007, esta Sala Plena señaló:
“Si bien este último criterio jurisprudencial es el que actualmente se encuentra vigente y fue acogido por esta Sala Plena en sentencia del 17 de enero de 2007, (caso: Rigoberto de Jesús Zambrano y otro),no se empleará al presente caso porque ello implicaría la aplicación retroactiva de dicho criterio jurisprudencial, en claro desconocimiento del principio de confianza legítima o expectativa plausible como parte esencial del principio de seguridad jurídica, reconocido en criterios vinculantes de la Sala Constitucional (vid. Entre muchas otras, sentencias nos. 956/2001, caso: Fran Valero; 401/2004, caso: Servicios La Puerta; 3057/2004, caso: Seguros Altamira; 3180/2004, caso: Tecnoagrícola Los Pinos C.A., 4651/2005, caso: Seguros La Seguridad y 891/2006, caso: Gabriela Rossi.)
En efecto, para el 15 de noviembre de 2000, oportunidad en que se demandó el cobro de honorarios con motivo del cual se produjo el conflicto de competencia estaba vigente el criterio vertido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del 25 de mayo de 2000, (caso: Hernán Eduardo Bogarín Beltraá c/ Manuel José Franchi Arnia y Otros), de allí que, la competencia debe determinarse conforme a la situación de hecho existente para aquel momento, de acuerdo con el principio perpetuatio jurisdiccionis, que establece el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil”
Aplicando los criterios expuestos al caso de autos, se observa que los abogados intimantes indicaron que el juicio en el cual efectuaron las gestiones judiciales que originaron sus honorarios profesionales, se inició en el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)”.
Asimismo, y al respecto la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 29 de abril de 2009, N° 511, estableció el siguiente criterio: “…Así, al tratarse de una reclamación de pago de honorarios profesionales originados por actuaciones judiciales, en principio, su conocimiento le correspondería al tribunal de la causa donde se tramitó el juicio en el que están contenidas aquellas, con base en el criterio de la competencia funcional. Sin embargo, resulta necesario tener en cuenta lo establecido por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, en decisión Nro. 218 de fecha 31 de octubre de 2007, en la que se lee:
“(...) En relación con la competencia para conocer de las demandas por intimación de honorarios profesionales de abogados, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia ha identificado cuatro distintas circunstancias que pueden presentarse, señalando en cada caso, cuál será el tribunal competente. En tal sentido, en sentencia número 89 del 13 de marzo de 2003, caso Antonio Ortiz Chávez, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dicha Sala estableció el siguiente criterio: ‘1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental. 2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia. 3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogados dice: ‘...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece’ (...). No obstante, para la fecha de interposición de la presente demanda (9 de octubre de 2002), el criterio de la jurisprudencia para determinar el órgano judicial que debía conocer de las reclamaciones de honorarios profesionales surgidas en un juicio era el de la competencia funcional, según el cual: “...La pretensión por honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, se sigue por el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de abogados, por el cual el Tribunal competente para conocer de este tipo de pretensión es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales del abogado, deviniendo así una competencia funcional” (cfr. sentencia de la Sala de Casación Civil número 159, de fecha 25 de mayo de 2000, caso: Hernán Eduardo Bogarín Beltraá). Esta Sala Plena ha estimado que, en resguardo del principio de perpetuatio jurisdictionis, debe aplicarse este último criterio en el caso de demandas de cobro de honorarios profesionales judiciales interpuestas con anterioridad a la sentencia de la Sala de Casación Civil número 89 del 13 de marzo de 2003, caso Antonio Ortiz Chávez. Así, en decisión número 155, publicada el 7 de junio de 2007, caso Mariauris Silva Herrera, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, esta Sala Plena señaló: Si bien este último criterio jurisprudencial es el que actualmente se encuentra vigente [número 89 del 13 de marzo de 2003, caso Antonio Ortiz Chávez, de la Sala de Casación Civil y fue acogido por esta Sala Plena en sentencia del 17 de enero de 2007, (caso: Rigoberto de Jesús Zambrano y otro), no se empleará al presente caso porque ello implicaría la aplicación retroactiva de dicho criterio jurisprudencial, en claro desconocimiento del principio de confianza legítima o expectativa plausible como parte esencial del principio de seguridad jurídica, reconocido en criterios vinculantes de la Sala Constitucional (vid., entre muchas otras, sentencias nos 956/2001, caso: Fran Valero; 401/2004, caso: Servicios La Puerta, S.A.; 3057/2004, caso: Seguros Altamira; 3180/2004, caso: Tecnoagrícola Los Pinos, C.A.; 4651/2005, caso: Seguros La Seguridad y 891/2006, caso: Gabriela Rossi). (...)”. (Destacado de esta decisión).

Conforme se aprecia del fallo anteriormente transcrito, la aplicación del criterio de la competencia funcional para la determinación del órgano jurisdiccional que debe conocer de una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, atiende –entre otros aspectos- a que la acción hubiere sido interpuesta antes del 13 de marzo de 2003, en consecuencia de lo cual no resulta aplicable en el caso, toda vez que la demanda fue planteada el 22 de octubre de 2003. Así se decide …”
Esta jurisprudencia determina que el conocimiento y sustanciación del proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales de marras, le corresponde al juez que conoció de la causa que generó los mismos, por tratarse de una competencia funcional atribuida por razones de economía procesal al constar en el expediente en forma auténtica las actuaciones judiciales objeto de intimación, por lo que este Tribunal acoge dichos criterios, y visto que la causa principal objeto de la intimación de marras, se encuentra en etapa de ejecución, es decir, en el Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual le resulta forzoso a esta juzgadora declararse INCOMPETENTE para conocer la presente causa. Del mismo modo, y vista la anterior decisión, este Juzgado actuando de conformidad con lo dispuesto en el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiado a la letra es del siguiente tenor: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirse se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
En consecuencia, este Juzgado de conformidad con el precitado artículo, declara el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y por cuanto no existe un Tribunal Superior común que decida el conflicto de competencia planteado, este Tribunal de conformidad con la Sentencia de fecha Veintiséis (26) de septiembre de 2006, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de la Sala de Casación Civil, la cual establece lo siguiente: “ (…) se concluye que habiéndose planteado un conflicto de competencia entre un tribunal de la jurisdicción de protección del niño y del adolescente y otro de la jurisdicción civil, es a la Sala Plena de este Supremo Tribunal, a quien corresponderá resolver sobre el conflicto de competencia suscitado, lo cual conlleva a que la Sala de Casación Civil se declare incompetente y ordene la remisión de las presentes actuaciones a la citada Sala Plena, (…)”, ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo tipificado en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 5 numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese Oficio. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA TEMP,

IDALINA PATRICIA GONCALVES
En la misma fecha, siendo las 11:30 A.M, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMP,

IDALINA PATRICIA GONCALVES