REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
199º y 151º
Maturín, veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010)

ASUNTO: NP11-O-2010-000001

La presente causa se inicia con la interposición de una acción que por AMPARO CONSTITUCIONAL intenta la ciudadana ANA MARIA SALAZAR DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº 9.865.645, con domicilio en la localidad de Uracoa, Municipio Uracoa del Estado Monagas, actuando en su propio nombre y representación, asistida por el Abg. Robinsón Narváez R, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URACOA DEL ESTADO MONAGAS.

Señala la accionante en su solicitud que la parte presuntamente agraviante violó su derecho al trabajo alegando el 02 de febrero de 2001, comenzó a prestar servicios para el Instituto Municipal del Deporte Uracoense en el cargo de obrera; señala que en fecha 14 de junio de 2007, fue despedida de manera injustificada por lo que interpuso solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, la cual fue declarada Con Lugar en fecha 24 de octubre de 2007, según providencia administrativa 044-07-01-00630, sin que se acatara la providencia, que en fecha 29 de noviembre de 2007 se levantó acta donde se hace contar que se le negó el acceso a las instalaciones de la sede del instituto; que solicita Amparo Constitucional a su derecho al trabajo.

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo propuesta debe este Tribunal en primer lugar revisar lo atinente a la competencia del mismo para conocer, para lo cual debe señalarse en primer lugar que se observa con meridiana claridad que el objeto del Recurso de Aparo propuesto es la ejecución de la providencia administrativa obtenida por la ciudadana ANA MARIA SALAZAR DE MARQUEZ,, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URACOA DEL ESTADO MONAGAS, el cual fue decidido a su favor según providencia administrativa fecha 24 de octubre de 2007, Nº 044-07-01-00630 dictada por la Inspectoria del Trabajo de Maturín; se evidencia que se cumplió además con el correspondiente procedimiento de multa en vista del no cumplimiento de la providencia administrativa dictada. Ahora bien determinado como ha sido el objeto de la pretensión, se señala lo siguiente:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 29 expresa:

“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República.
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.


Vista la competencia de los Tribunales del Trabajo, tenemos que en el presente caso, se pretende a través de la jurisdicción laboral, instar al cumplimiento de una providencia administrativa dictada por la inspectoria del trabajo, siendo que tal competencia ha sido atribuida de manera exclusiva y excluyente a los Tribunales con competencia en lo Contencioso-Administrativo, en tal sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones; asi podemos ver que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1.318, de fecha 02 de Agosto de 2001, con carácter vinculante tanto para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como para los demás Tribunales de la República, precisó la competencia para conocer de los juicios de nulidad contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, y para la resolución de los conflictos que surjan con ocasión a la ejecución de dichos actos administrativos que hubieren quedado firmes en la sede administrativa, así como para conocer los recursos de amparo que se incoaren contra ellas, señalando lo siguiente:

“….. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las inspectorías del trabajo, por ser estos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicio.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la administración del trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)


En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 13 de noviembre de 2001 y 05 de febrero de 2002, declaró que la competencia para conocer de las impugnaciones de actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, criterio éste que estableció la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.318, de fecha 02 de agosto de 2001, en la cual indicó que en casos como el presente la competencia le correspondía a los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa.

Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 09 de fecha 02 de marzo de 2005, ratificó el criterio anterior señalando lo siguiente:

(…) Al no estar de forma explícita en una norma expresa en este sentido, no puede pretender aplicarse una excepción al principio general de la universalidad del control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa de los actos administrativos que se establece en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.

Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.”

Por su parte, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), señaló lo siguiente:
“la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo -sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado”. (Subrayado de la Sala).

Así las cosas, debe señalarse que además de las sentencias indicadas, en reciente fecha a través de la sentencia Nº 1.352 de fecha 13 de agosto de 2008, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, estableció, cito:

“De modo que, en jurisprudencia de esta sala, los tribunales laborales carecen de competencia para conocer de los amparos interpuestos para cumplir providencias de las inspectorías del trabajo. Este criterio ha sido establecido y ampliamente reiterado en las referidas sentencias núms. 1318/2001 (caso: Nicolás Alcalá Ruiz) y 2862/2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui).”
Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectoría del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa.
Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional, la cual sigue siendo del conocimiento de los tribunales contencioso administrativos, teniendo la decisión dictada por ellos, fuerza suficiente para lograr el cometimiento del acto cuya eficacia se pretende lograr”

También indica la referida sentencia:

“cabe señalar que el conocimiento de las acciones de amparo para ejecutar providencias administrativas de las inspectorías del trabajo es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, por jurisprudencia asentada por esta sala constitucional, siendo necesario que los amparos sean interpuestos ante los juzgados superiores con la competencia en esta materia.” (Negrillas y subrayados del Tribunal)


De los criterios jurisprudenciales invocados, podemos extraer y ratificar que los Tribunales del Trabajo no son competentes para conocer los amparos incoados que tengan por objeto ni la nulidad ni la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorias del Trabajo, por lo que evidentemente este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, carece de competencia para conocer de la acción interpuesta, siendo el Tribunal competente el Tribunal Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Así se señala.

En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declara INCOMPETENTE, para conocer el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana ANA MARIA SALAZAR DE MARQUEZ, en contra de ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URACOA DEL ESTADO MONAGAS, por lo que se declina la competencia al TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR ORIENTAL, a los fines que conozca y decida la presente causa. Líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase.
La Jueza

Abg. Ana Beatriz Palacios González

La Secretaria