REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez (10) febrero de dos mil diez (2010)
199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-001215

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ANGEL MANUEL NAVARRO ROMERO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 13.515.748.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FABIOLA NAZARETT y AMANDA SALAZAR DE ARAUJO, Abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 64.546 y 43.737 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES DA PACHO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 1999, bajo el N° 44, Tomo 191-A-SGDO; solidariamente a los ciudadanos JOSE GONZALEZ BOTIN, JOSE ALEJANDRO PALACIOS CARRETERO, ADEL ELIAS, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.900.532, E-81.450.109, V-13.337.794 respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN OJEDA e INDIRA MEZA, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros.95.831 y 62.294 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 11 de marzo de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 14 de marzo de 2008 el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 17 de marzo de 2008, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 29 de julio de 2009, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 05 de agosto de 2009, los co demandados dieron contestación a la demanda y en fecha 10 de agosto de 2009 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 12 de agosto de 2009, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 18 de septiembre de 2009, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 27 de enero de 2010, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio difirió el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 03 de febrero de 2010, se dictó el dispositivo oral, declarando parcialmente la demanda.-

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:


Alegatos de la parte actora:
Alega que comenzó a prestar servicios para los codemandados en fecha 22 de febrero de 2000, que desempeñaba el cargo de Mesonero; que laboraba en un horario de 11:00 a.m a 07:00 p.m, de lunes a sábado, con un día libre a la semana, que debió devengar el salario mínimo de Bs. 614,79, más 110,00 por concepto de propinas y adicionalmente Bs. 1.300,00 por concepto del 10% del porcentaje por consumo de mesa; que sin embargo el salario mínimo no le fue cancelado; que se vio obligado, cansado de instar reclamos ante la Inspectoría del Trabajo y por motivo de enfermedad que lo incapacitaba para laborar debidamente autorizado por Ipsasel a renunciar justificadamente en fecha 07 de agosto de 2007, razón por la cual demanda los siguientes conceptos y cantidades:
Salarios dejados de percibir: Bs. 26.427,68.
Antigüedad: Bs. 19.139,16.
Intereses sobre prestaciones: Bs. 4.794,53.
Utilidades fraccionadas: Bs. 376,46.
Vacaciones fraccionadas: Bs. 357,40.
Bono vacacional fraccionado: Bs. 131,97.
Indemnización por despido: Bs. 10.535,03.
Indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 10.535,03.
Porcentaje del 10%, comisión y propina retenido desde el 28-02-07 a 07-03-07: Bs. 975,18.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 73.272,44.

Alegatos de la parte demandada:
La empresa Inversiones Da Pacho admite la existencia de la relación laboral, fecha de inicio, egreso, el cargo, niega la renuncia justificada, el horario, aduciendo que el mismo fue desde las 11:00 a.m hasta las 02:00 p.m, con una hora ínter jornada de descanso, luego retornaba sus actividades desde las 03:00 p.m hasta las 07:00 p.m, de lunes a sábado; niega el salario, aduciendo que devengaba la cantidad de Bs. 935,61, alega que siempre pago el 10% sobre el consumo, por lo tanto niega, rechaza y contradice los conceptos y cantidades reclamadas. Por su parte los ciudadanos que fueron demandados de manera personal niegan la relación laboral.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto los alegatos de las partes y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los términos en que la parte demandada debe contestar en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; quedo admitida la existencia de la relación laboral, fecha de inicio, egreso, el cargo, quedando la litis circunscrita en determinar el salario realmente devengado, el horario, si existe solidaridad entre las partes codemandadas y si son procedentes en derecho los conceptos reclamados, en estos casos le corresponde probar a la parte demandada los hechos nuevos alegados. Así se decide.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
PARTE ACTORA:
Marcada “B1” al “B47” recibos de pagos, se les confiere valor probatorio, por cuanto no fueron impugnadas por la otra parte. Así se decide.-
Marcados “C”, “D”, “E”, “F” copia certificada del reclamo de retención del 10% y cancelación del salario mínimo; acta de inspección de fecha 17-08-2006; acta de reinspección de fecha 25-09-2006 y de la propuesta de sanción; inscripción en el seguro social, a todas estas documentales, se aprecian, a los fines de constatar el agotamiento de la vía administrativa. Así se decide.-
Exhibición de Documentos: Solicitó la exhibición de los originales de los recibos de pagos, los cuales la demandada reconoció los que rielan en autos y en cuanto al libro de control de asistencia, solicitó su exhibición, a los fines de probar la fecha de inicio y egreso de la relación laboral, observando esta juzgadora que estos hechos quedando fuera del debate probatorio, por ser hechos admitidos por la demandada.
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos JOSE CONTRERAS y WOLFGANG MARTIN VILLEGAS, dejándose expresa constancia de su incomparecencia a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.-

PARTE CODEMANDADAS:
En cuanto a los codemandados José González, José Palacios y Adel Elías:
Testimoniales: Promovieron en calidad de testigos a los ciudadanos CARMEN QUINAN, DELFINA RODRIGUEZ, LUIS RAMOS, JEAN CARLOS GONZALEZ, JUAN CARREÑO, CARMEN CORREA y OSMARY VALLENILLA, se dejo expresa constancia de sus incomparecencias a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.-
En cuanto a Inversiones Da Pacho:
Documentales:
Marcado “B” recibos de pagos, a los mismos se les confiere valor probatorio, por ser oponibles a la otra parte. Así se decide.-
Marcado “C”, “D” solicitud de anticipo y anticipo de prestaciones sociales, a los mismos se les confiere valor probatorio, por ser oponibles a la otra parte. De los mismos se evidencia que el actor recibió la cantidad de Bs. 450 como anticipo de sus prestaciones sociales. Así se decide.-
Marcado “E” pago de utilidades de fecha 13-12-02, al mismo se le confiere valor probatorio, por ser oponible a la otra parte. Así se decide.-
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos CARMEN QUINAN, LUIS RAMOS, JUAN CARREÑO, CARMEN CORREA y OSMARY VALLENILLA, se dejo expresa constancia de sus incomparecencias a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así las cosas, esta Juzgadora luego de valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, le corresponde de seguida emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, pasa a pronunciarse y al respecto se observa:
En el presente juicio, la parte actora reclama cobro de prestaciones sociales, basados en salarios mínimos dejados de cancelar, antigüedad, intereses, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, indemnizaciones por despido injustificado, porcentaje del 10%, comisión y propina retenido.
Por su parte, las personas naturales demandadas niegan la relación laboral y la empresa demandada admite la relación laboral, fecha de inicio, egreso, el cargo; quedando todos estos hechos fuera del debate probatorio, encontrándose la litis circunscrita en determinar la renuncia justificada, el horario, el salario y que le adeude al actor lo peticionado en el libelo de demanda, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada, tal como quedo establecido en los límites de la controversia.
Ahora bien, pasa ahora esta juzgadora a dilucidar el primer punto controvertido como lo es la solidaridad alegada por el actor de los ciudadanos José González, José Palacios y Adel Elías y la empresa Inversiones Da Pacho, quien aquí decide observa al folio 132 carta poder que evidencia que éstas personas naturales son Directores, Gerentes de la empresa demandada que si admite la relación laboral, por ende son solidariamente responsables. Así se decide.-
En cuanto al salario, el actor alega que devengaba la cantidad de Bs. 1.300 por concepto del 10% del porcentaje por consumo de mesa, más 110,00 por concepto de propinas, más 614,79 de salario mínimo, que no le cancelaban, por su parte la demandada niega dicha cantidad y aduce que era Bs. 935,61, correspondiéndole a esta parte la carga de la prueba, ya que como empresa es la que tiene los medios idóneos para demostrar dicha situación, constatándose de las pruebas aportadas que no cumplió con su carga de probar, por lo tanto se tiene como cierto el salario alegado por la actora. Así se decide.
En cuanto al motivo de egreso de la relación laboral, la parte actora aduce que se vio obligado a renunciar justificadamente, cansado de instar reclamos ante la Inspectoría del Trabajo y por motivo de enfermedad que lo incapacitaba, por su parte la demandada niega dicha situación, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte actora, en virtud de la negativa absoluta, y de las actas procesales no consta informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), ni consta renuncia, razón por la cual se declaran improcedentes las indemnizaciones por despido injustificado. Así se decide.-
En cuanto a los conceptos reclamados como son Antigüedad, salarios mínimos dejados de cancelar, intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, porcentaje del 10%, comisión y propina retenido, no se evidencia en autos pago liberatorio de dichos conceptos, por lo tanto se declaran procedentes, ordenándose una experticia complementaria del fallo, teniendo el experto en cuenta que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 22 de febrero de 2000, egreso 07 de agosto de 2007, por renuncia injustificada, debiéndose deducir lo recibido por adelanto de prestaciones sociales. Así se decide.-
Ahora bien, esta juzgadora considera que los pedimentos que conforman el petitorio no son del todo procedentes, lo que conlleva a declarar parcialmente con lugar la demanda, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.
Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. Así se establece.
En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.
En consecuencia se declara parcialmente Con lugar la presente demanda, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANGEL MANUEL NAVARRO ROMERO contra INVERSIONES DA PACHO, C.A y solidariamente a los ciudadanos JOSE GONZALEZ BOTIN, JOSE ALEJANDRO PALACIOS CARRETERO, ADEL ELIAS, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se ordena a la demandada cancelar al actor, los conceptos declarados procedentes, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, tal como fue establecido en la parte motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de 2010. Años 199° y 150°.

LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
EL SECRETARIO
CARLOS MORENO


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



EL SECRETARIO