REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-005587

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JULIO BERRIO ADALBERTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 23.529.792.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRNA PRIETO, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, GABRIELA RUIZ, FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, JUAN NETO, DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTINEZ, MAURI BECERRA, WILLIAM GONZALEZ, IBETH RENGIFO, ALIRIO GOMEZ, JOSETTE GOMEZ, PATRICIA ZAMBRANO, RAYSABEL GUTIERREZ, MARIO ITRIAGO, SHIRLEY BETANCOURT, ADRIANA LINARES, NANCY GONZALEZ, MAYERLING JUNCO, AURISTELA MARCANO, RONALD AROCHA BOSCAN, THAHIDE PIÑANGO, MARIANA REVELES y MARYORI PARRA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 92.909, 89.525, 102.750, 118.253, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 36.196, 57.907, 117.564, 51.384, 62.705, 125.700, 118.076, 86.396, 104.915, 92.920, 90.965, 100.715, 83.560, 110.371 y 129.966 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HIGH SECURITY 24X24, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de abril de 2005, bajo el Nro 75, Tomo 1079 A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELIZABETH BRAVO, MARIA APARCEDO ACOSTA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 45.947, 140.525 respectivamente.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 03 de noviembre de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 04 de noviembre de 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 10 de agosto de 2009, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 16 de septiembre de 2009, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 17 de septiembre de 2009, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 22 de septiembre de 2009, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 28 de septiembre de 2009, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 02 de febrero de 2010, acto al cual comparecieron ambas partes y se dictó el dispositivo oral.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora:
Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 18 de octubre de 2007; que desempeñaba el cargo de Oficial de Seguridad; que devengó un último salario mensual de Bs. 1.000; que su horario estaba comprendido de 07:00 a.m a 07:00 a.m; que en fecha 21 de mayo de 2008, renuncio; que finalizada la relación laboral ante la falta de pago de sus prestaciones sociales, acudió a la Inspectoría del Trabajo, siendo infructuosas las gestiones, acude ante la vía jurisdiccional a demandar los siguientes conceptos y cantidades:
Antigüedad: Bs. 1.591,20.
Vacaciones fraccionadas: Bs. 291,64.
Bono vacacional fraccionado: Bs. 135,32.
Utilidades fraccionadas: Bs. 291,64.
Días sábados y domingos laborados y no cancelados: Bs. 850,17.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 3.160,00.

Alegatos de la parte demandada:
Admite la relación de trabajo, su fecha de inicio, egreso, el cargo; niega el salario alegado, aduciendo que fue de Bs. 692,61, niega todos y cada uno de las cantidades demandadas.-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la manera como fue contestada la demanda en el presente juicio quedaron admitidos los siguientes hechos: 1.- La existencia de la relación laboral; 2.- La fecha de inicio, egreso de esa relación; 3.- El cargo desempeñado; 4.- El motivo de egreso. Todos estos hechos se tienen por ciertos, y por ende fuera del debate procesal. Así se decide.
La litis se encuentra circunscrita en determinar el salario realmente devengado y si son procedentes los conceptos y cantidades reclamadas correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada. Así se decide.-

PRUEBAS DE LAS PARTES

Parte actora:
Documentales:
Marcado “B” expediente administrativo, el mismo se aprecia, a los fines de evidenciar el agotamiento de la vía administrativa. Así se decide.-
Marcado “C” recibos de pagos, a los mismos se les confiere valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados por la otra parte. Así se decide.-

Parte demandada:
Documentales:
Marcado “A-1” al “A-13” recibos de pagos de salario quincenal, se les confiere valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados. Así se decide.-
Marcado “B-1” al “B-40”, listas de asistencia, se les confiere valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados. Así se decide.-
Marcado “C-1” acta de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; marcado “C-2” acta de desistimiento del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; marcados “C-3” y “C-4” recibo de pago y cheque; marcado “C-5” copia de cheque, a todas estas documentales se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcado “D” carta de renuncia, la misma se desecha por no aportar nada a lo controvertido del juicio, por ser un hecho admitido. Así se decide.-
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos ALEXANDER CASTILLO y JAN FIGUERA, dejándose expresa constancia que ninguno de los mencionados comparecieron a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez oídas las exposiciones de las partes y analizadas las pruebas que constan en el expediente, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:
En el presente juicio, la parte actora reclama cobro de prestaciones sociales, basados en Antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, días sábados laborados y domingos no cancelados.
Por su parte, la demandada admite la existencia de la relación laboral, fecha de inicio, egreso, el cargo, quedando todos estos hechos fuera del debate probatorio, encontrándose la litis circunscrita en determinar, el salario devengado y si son procedentes los conceptos reclamados, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada, tal como quedo establecido en los límites de la controversia.
Ahora bien, pasa ahora esta juzgadora a dilucidar el primer punto controvertido como lo es el salario, el actor alega que devengaba la cantidad de Bs. 1.000,00, por su parte la demandada niega dicha cantidad y aduce que era Bs. 692,61, correspondiéndole a esta parte la carga de la prueba, ya que como empresa es la que tiene los medios idóneos para demostrar dicha situación, constatándose de las pruebas aportadas que efectivamente cumplió con su carga de probar, por lo tanto se tiene como cierto el salario alegado por la demandada. Así se decide.
En cuanto a los conceptos reclamados como son Antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, no se evidencia en autos pago liberatorio de dichos conceptos, por lo tanto se declaran procedentes, ordenándose una experticia complementaria del fallo, teniendo el experto en cuenta que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 18 de octubre de 2007, egreso 21 de mayo de 2008, por renuncia, debiendo la parte la parte demandada suministrar al experto toda la información necesaria para dicho cálculo, debiendo deducir el preaviso de Ley, y tomar en cuenta el lapso de suspensión de la relación laboral. Así se decide.-
En cuanto a los sábados y domingos laborados y no cancelados, la parte actora reclama la cantidad de Bs. 850,17, por su parte la demandada niega dicha cantidad por cuanto fueron cancelados, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada, y de un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por ésta parte se pudo evidenciar en los recibos de pagos que dichos días fueron cancelados, cumpliendo de esta manera su carga de probar, razón por la cual se declara improcedente dicho concepto. Así se decide.-
De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.
Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora. Así se establece.
En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.
En consecuencia se declara parcialmente Con lugar la presente demanda, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JULIO BERRIO ADALBERTO contra HIGH SECURITY 24X24, C.A partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se ordena a la demandada cancelar al actor, los conceptos declarados procedentes, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, tal como fue establecido en la parte motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero de Dos Mil diez (2009). Años 199º y 150º.

LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
EL SECRETARIO
CARLOS MORENO


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



EL SECRETARIO