REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA 
 
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
 
DEL ESTADO ARAGUA
 
Maracay, 12 de febrero de 2010
 
199° y 150º
 
PARTE ACTORA: MANUEL SALVADOR GUTIERREZ MARTINEZ.
 
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: ALBERTO SOLANO, Inpreabogado N° 14.604
 
PARTE DEMANDADA: ALVARO RUIZ GUTIERREZ y ARELIS ANGULO
 
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: NO CONSTITUIDO 
 
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO  
 
EXPEDIENTE Nº: 38420
 
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN)
 
 
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 13 de junio de 2006, por el ciudadano MANUEL SALVADOR GUTIERREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.246.422, asistido por el abogado ALBERTO SOLANO, Inpreabogado N° 14.604, contra los ciudadanos ALVARO RUIZ GUTIERREZ y ARELIS ANGULO, por INTERDICTO DE AMPARO. (Folios 01 al 14).
 
	Ahora bien, observa éste Tribunal que de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
 
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
 
Por su parte el Artículo 269 eiusdem, establece:
 
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
 
Con base a lo anterior, encuentra este Tribunal que las partes no efectuaron ningún acto de procedimiento, capaz de impulsarlo, dentro de un lapso de tiempo de Un (1) año, término fijado por el legislador como suficiente, específicamente desde el día 11 de Julio de 2006, exclusive, fecha en la cual se decreto el amparo de la posesión del querellante en la presente demanda, hasta la presente fecha, inclusive, lapso durante el cual no han realizado ningún acto de impulso procesal y por ende se debe dar por entendido que se ha perdido interés en la continuación de la causa y en consecuencia, el legislador sanciona a ambas partes por su inactividad declarando consumada la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales. 
 
Por otro lado, el presente proceso se encuentra en etapa o fase procesal de Cognición, pero no en estado de sentencia o para decidir, como antes se dijo, con lo cual no opera la excepción prevista por el legislador para el caso hipotético, de encontrarse la causa en estado de decisión. Y así se declara y decide.
 
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA. 
 
	Publíquese y regístrese.
 
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho de este juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil Diez (12-02-2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
 
EL JUEZ  PROVISORIO,
 
 
Dr. SAMIL EDREI. LÓPEZ CORREA
 
          LA SECRETARIA,
 
 
Abg. LUISAURA GURLINO
 
En la misma fecha y siendo las 10:45 a.m., se publicó la anterior decisión.
 
LA SECRETARIA,
 
 
Abg. LUISAURA GURLINO
 
Exp. Nº 38420
 
SELC/lg/ag
 
 Maquina 13 
 
 
 
 
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