REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 12 de febrero de 2010
198° y 150°

PARTE ACTORA: TULIO CAPRILES MENDOZA.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: YLSE ELIZABETH CÁRDENAS MARTÍNEZ y ANA ISABEL PÉREZ VERDUGA, Inpreabogado Nos.78.959 y 35.071, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EL SIGLO C.A. y MARY ALICIA CAPRILES MENDOZA e IVONNE CAPRILES HERNÁNDEZ DE PLA,
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: MORRIS JOSÉ SIERRAALT, ALEJANDRO REBOLLEDO y SARA MIER Y TERÁN, Inpreabogado Nos. 13.856, 48.772 y 12.519.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA
EXPEDIENTE N°: 39.157
DECISIÓN: Interlocutoria (Procedente o no Perención de la Instancia).
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NARRATIVA
Por recibidas y vistas la diligencias de fecha 09 de noviembre de 2009, 03 y 17 de diciembre de 2009, 19 y 22 de enero de 2010, la primera, segunda y cuarta suscrita por la abogada ANA ISABEL PÉREZ VERDUGA, Inpreabogado Nº 35.071, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano TULIO CAPRILES y la tercera y quinta por la abogada SARA MIER Y TERÁN OJEDA, Inpreabogado Nº 12.519, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil EL SIGLO, C.A., désele entrada y curso de Ley. Visto el contenido del escrito y la diligencia presentada este Tribunal pasa a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Surge la presente actuaciones por demanda presentada en fecha 03 de mayo de 2007, por el ciudadano TULIO CAPRILES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.656.647, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil “EL SIGLO, C.A” inscrita en fecha 19 de enero de 1973, bajo el asiento Nº 25, Tomo I, por ante el Registro de Comercio que antiguamente se llevaba por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, , asistido por la abogada ANA ISABEL PÉREZ VERDUGA, Inpreabogado Nº 35.071,, contra la Sociedad Mercantil EL SIGLO C.A. ya identificada, en la persona del ciudadano MANUEL CAPRILES, en su carácter de Vicepresidente de la referida Sociedad Mercantil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 3.744.275, por ACCIÓN MERODECLARATIVA. (Folios 01 al 39).-
En fecha 17 de mayo de 2007, el tribunal admitió la presente demanda y ordenó emplazar a la parte demandada, y en cuanto a la medida solicitada se ordenó abrir el cuaderno de medidas correspondiente. (Folio 578).-
En fecha 25 de de mayo de 2007, el ciudadano TULIO CAPRILES MENDOZA, antes identificado, mediante diligencia otorgo Apud Acta a las abogadas YLSE ELIZABETH CÁRDENAS MARTÍNEZ y ANA ISABEL PÉREZ VERDUGA, Inpreabogado Nos.78.959 y 35.071, respectivamente, y en esa misma fecha la abogada ANA ISABEL PÉREZ VERDUGA, antes identificada, consigno las copias fotos tatitas a los fines de practicar la citación de la parte demandada y solicitó dos juegos de copia certificadas y dejo constancia haber puesto a la orden del Alguacil de los medios para la practica de la citación. (Folio 580).-
En fecha 31 mayo de y 08 de junio de 2007, la abogada ANA ISABEL PÉREZ VERDUGA, antes identificada, ratifico la solicitud efectuada en fecha 25/05/2007. (Folios 581 y 582)
En fecha 11 de Junio de 2007, este tribunal ordeno librar la compulsa ordenada en fecha 17/05/2007.- (Folios 583 y 584)
En fecha 20 de Junio de 2007, este tribunal ordeno el cierre de la primera pieza del expediente y la de una segunda dejando constancia que la misma se cerraba en el folio 585.-
SEGUNDA PIEZA
En fecha 20 de junio de 2007, la abogada ANA ISABEL PÉREZ VERDUGA, antes identificada, presento escrito de reforma de la demanda. (Folios 02 al 40)
En fecha 25 de junio de 2007 y 04 de julio de 2007, la abogada ANA ISABEL PÉREZ VERDUGA, antes identificada, solicitó al tribunal admitiera la reforma de la demanda. (Folios 41 al 43)
En fecha 11 de julio de 2007, el tribunal admitió reforma de la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada, y en cuanto a la medida solicitada se ordenó abrir el cuaderno de medidas correspondiente y en esa misma fecha se ordeno oficiar a la Oficina Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de elaboraran las copias certificadas solicitadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C). (Folios 44 al 48).-
En fecha 17 de julio de 2007, el Alguacil de este tribunal consigno sin firmar la orden de comparecencia de fecha 11/07/2007, dirigida al la Sociedad Mercantil El Siglo, C.A.. En esa misma fecha el abogado JOSEPH TOPEL CAPRILES, Inpreabogado N° 14.125, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada mediante escrito desistió de la demanda y solicitó al tribunal homologar desistimiento y que sea revocada cualquier medida que se haya decretado. (Folios 49 al 97)
En fecha 18 de julio de 2007, la abogada ANA ISABEL PÉREZ VERDUGA, antes identificada, mediante diligencia dejo constancia haber consignado los fotostatos, a los fine de que libraran las respectivas compulsas a la parte demandada. (Folio 98)
En fecha 23 de Julio de 2007, el abogado JOSEPH TOPEL CAPRILES, Inpreabogado N° 14.125, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada mediante escrito presento una serie de alegatos y solicitó al tribunal pronta decisión sobre la homologación solicitada en fecha 17/07/2007. (Folios 99 y 100)
En fecha 25 de julio de 2007, la abogada ANA ISABEL PÉREZ VERDUGA, antes identificada, mediante diligencia solicito al Tribunal desestimar lo solicitado por el abogado JOSEPH TOPEL CAPRILES, antes identificado. (Folio 102)
En fecha 31 de Julio de 2007, el abogado JOSEPH TOPEL CAPRILES, ya identificado, mediante diligencia solicito al Tribunal imprimir celeridad a los pedimento efectuados y solicito igualmente se desestime la diligencia de la abogada ANA ISABEL PÉREZ VERDUGA, antes identificada. (Folio 103).
En fecha 07 de Agosto de 2007, la abogada ANA ISABEL PÉREZ VERDUGA, antes identificada, mediante diligencia solicito al Tribunal proveer lo conducente con relación a la citación de la parte demandada y dejo constancia haber consignado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil (Folio 104).
En fecha 09 de Agosto de 2007, el Tribunal, acordó las copias certificada solicitada por el abogado JOSEPH TOPEL CAPRILES, ya identificado, y en cuanto a los escritos presentados por este, se acordó pronunciarse en su debida oportunidad, igualmente acordó pronunciarse en su debida oportunidad con relación a la diligencia suscritas por la abogada ANA ISABEL PÉREZ VERDUGA, antes identificada, asimismo se libraron las compulsa con su auto de comparecencia a la parte demandada. (Folios 105 al 110).
En fecha 17 de septiembre de 2007, se ratifico oficio N° 8035-07 a la Oficina Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de elaboren las copias certificadas solicitadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C). (Folios 111 al 119).-
En fecha 17 de septiembre de 2007, la abogada REBECA MANZANARE, Inpreabogado N° 85.820, mediante diligencia consigno poder especial otorgado por la ciudadana IVONNE CAPRILES DE PLAS, a la abogada MARIA COSTANZA CIPRIANO RONDÓN, y se dio por notificada de la demanda. (Folios 120 al 272).
En fecha 20 de septiembre de 2007, el abogado JOSEPH TOPEL CAPRILES, ya identificado, mediante diligencia dejo constancia haber consignado las copias fotostáticas para la certificación de las copias acordadas en fecha 09 de agosto de 2007, igualmente en diligencia de esa misma fecha solicito dos Juegos de copias certificadas. (Folios 273 y 274).
En fecha 03 de octubre de 2007, la abogada ANA ISABEL PÉREZ VERDUGA, antes identificada, mediante diligencia indico al tribunal la dirección de la codemandada ciudadana MARY ALICIA CAPRILES MENDOZA. (Folio 275).
En fecha 11 de octubre de 2007, el Alguacil de este Tribunal consigno a los autos las compulsas libradas a la parte demandada ciudadana IVONNE CAPRILES DE PLAS, Ciudadano MANUEL CAPRILES y ciudadana MARY ALICIA CAPRILES MENDOZA, sin firmar. (Folios 277 al 519).
En fecha 22 de octubre de 2007, la abogada ANA ISABEL PÉREZ VERDUGA, antes identificada, mediante diligencia solicitó al Tribunal la citación de los codemandados ciudadanos MANUEL CAPRILES y MARY ALICIA CAPRILES MENDOZA por cartel de conformidad con el 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 521).
En fecha 26 y 30 de octubre de 2007 y 02 de Noviembre de 2009, la abogada ANA ISABEL PÉREZ VERDUGA, antes identificada, ratificó el contenido de la diligencia de fecha 22/10/2009. (Folio 522).
En fecha 06 de Noviembre de 2009, este tribunal ordeno el cierre de la segunda pieza del expediente y la de una Tercera dejando constancia que la misma se cerraba en el folio 526.
TERCERA PIEZA
En fecha 06 de noviembre de 2007, este tribunal ordeno la citación por cartel de los codemandados ciudadanos MANUEL CAPRILES y MARY ALICIA CAPRILES MENDOZA conformidad con el 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 02 y 03).
En fecha 08 de noviembre de 2007, la abogada ANA ISABEL PÉREZ VERDUGA, antes identificada, mediante diligencia dejó constancia haber recibido de manos de la secretaria del Tribunal el Cartel de Citación. (Folio 04)
En fecha 05 de diciembre de 2007, la abogada ANA ISABEL PÉREZ VERDUGA, antes identificada, mediante diligencia consigno documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua de fecha 13 de noviembre de 2007, mediante la cual revoca poder otorgado al abogado JOSEPH TOPEL CAPRILES, ya identificado, (Folios 05 al 07),
En fecha 18 de diciembre de 2007, la abogada ANA ISABEL PÉREZ VERDUGA, antes identificada, mediante diligencia consigno publicación del cartel de citación en ejemplares del diario EL PERIODIQUITO y EL ARAGÜEÑO, respectivamente, de los días 06 y 10 de diciembre de 2007, (Folios 08 al 10).
En fecha 07 de febrero de de 2008, la secretaria de Tribunal dejó constancia haber Fijado en las residencias de los codemandados ciudadanos MANUEL CAPRILES y MARY ALICIA CAPRILES MENDOZA los carteles de citación de conformidad con el 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 11 y 12).
En fecha 05 de marzo de 2008, la secretaria de Tribunal dejó constancia haber remitido las copias solicitadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.). (Folios 13 y 14)
En fecha 25 de marzo de 2008, la abogada ANA ISABEL PÉREZ VERDUGA, antes identificada, mediante diligencia solicito el nombramiento de defensor judicial. (Folio 15)
En fecha 07 y 29 de abril de 2008, 13 de mayo de 2008, la abogada ANA ISABEL PÉREZ VERDUGA, antes identificada, mediante diligencia ratifico diligencias solicito el nombramiento de defensor judicial. (Folios 16 al 18)
En fecha 24 de octubre de 2008, la abogada ANA ISABEL PÉREZ VERDUGA, antes identificada, mediante solicito el abocamiento del Juez. (Folio 19).
En fecha 29 de octubre de 2008, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa. (Folio 20).
En fecha 04 de noviembre de 2008, la abogada ANA ISABEL PÉREZ VERDUGA, antes identificada, mediante diligencia solicito al Tribunal librar boleta de notificación a los codemandados que se encuentran a derecho. (Folio 21)
En fecha 26 de noviembre de 2006, el Tribunal designo como defensor judicial de los Codemandados ciudadanos MANUEL CAPRILES y MARY ALICIA CAPRILES MENDOZA, al abogado RAUL EDUARDO LAZO MOLINA, Inpreabogado N° 101.295, y ordeno su notificación. (Folios 22 y 23)
En fecha 17 de diciembre de 2008, el abogado JOSEPH TOPEL CAPRILES, antes identificado, mediante diligencia solicitó al tribunal pronunciarse sobre el desistimiento. (Folio 24)
En fecha 09 de febrero de 2009, el Alguacil de este tribunal dejó constancia haber notificado al defensor judicial. (Folio 25 y 26)
En fecha 17 de febrero de 2009, el abogado JOSEPH TOPEL CAPRILES, antes identificado, mediante diligencia solicitó pronunciarse sobre el desistimiento y en esa misma fecha el abogado RAUL EDUARDO LAZO MOLINA, mediante diligencia dejó constancia y salva su responsabilidad por no haber tenido acceso al expediente y manifestó su aceptación al cargo que le fue conferido y en fecha 19 de febrero de 2009, presto juramento de Ley. (Folio 29)
En fecha 26 de febrero de 2009, la abogada ANA ISABEL PÉREZ VERDUGA, antes identificada, mediante diligencia solicito al Tribunal la citación del defensor judicial. (Folio 30).
En fecha 05 de marzo de 2009, el Tribunal, negó lo solicitado por el abogado JOSEPH TOPEL CAPRILES, antes identificado, dejo sin efecto la citación de la Sociedad Mercantil El Siglo, C.A., y de la ciudadana IVONNE CAPRILES HERNÁNDEZ DE PLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, y se ordeno la citación del Defensor Judicial. (Folios 31 y 32)
En fecha 09 de marzo de 2009, la abogada ANA ISABEL PÉREZ VERDUGA, antes identificada, mediante diligencia solicito al Tribunal librar las respectivas compulsas a los codemandados Sociedad Mercantil El Siglo, C.A., y ciudadana IVONNE CAPRILES HERNÁNDEZ DE PLA. y consigno las copias necesaria para ello.(Folio 33)
En fecha 12 de marzo de 2009, el abogado JOSEPH TOPEL CAPRILES, antes identificado, mediante escrito apelo del auto de fecha 05 de marzo de 2008. (Folios 34 y 37).
En fecha 23 de marzo de 2009, el tribunal practicó computo, negó lo solicitado por el abogado JOSEPH TOPEL CAPRILES, antes identificado, y no oye la apelación. (Folios 38 y 39).
En fecha 30 de marzo de 2009, la abogada ANA ISABEL PÉREZ VERDUGA, antes identificada, mediante diligencia ratifico solicitud del 09/03/2009; y solicito al Tribunal proveer lo conducente en relación a la citación de la parte codemandados Sociedad Mercantil El Siglo, C.A., y ciudadana IVONNE CAPRILES HERNÁNDEZ DE PLA. (Folio 40)
En fecha 15 de abril de 2009, la abogada ANA ISABEL PÉREZ VERDUGA, antes identificada, ratifico diligencia del 30/03/2009. (Folio 41).
En fecha 17 de abril de 2009, el Tribunal ordeno librar las compulsas ordenadas en auto de fecha 05 /03/2009. (Folios 42 al 45).
En fecha 22 de octubre de 2009, el Alguacil de esta Tribunal mediante diligencia dejo constancia no haber practicado la citación de los codemandados Sociedad Mercantil El Siglo, C.A., y ciudadana IVONNE CAPRILES HERNÁNDEZ DE PLA y consignó las boleta de citación (Folios 46 al 126).-
En fecha 09 de noviembre de 2009, la abogada ANA ISABEL PÉREZ VERDUGA, antes identificada, mediante diligencia solicito copias certificadas, las cuales fueron acordadas por el Tribunal y dejó constancia haberlas recibido. (Folio 127 al 129)
En fecha 03 de diciembre de 2009, la abogada ANA ISABEL PÉREZ VERDUGA, antes identificada, mediante diligencia solicitó al Tribunal Librar cartel de citación. (Folio 130)
En fecha 17 de diciembre de 2009, la abogada SARA MIER Y TERÁN OJEDA, Inpreabogado Nº 12.519, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil EL SIGLO, C.A., mediante diligencia consigno poder autenticado por ante La Notaria Pública Quinta de Maracay, se dio por notificada y solicito al Tribunal la perención de la instancia de conformidad con el 267 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 131 al 137)
En fecha 19 de enero de 2010, , la abogada ANA ISABEL PÉREZ VERDUGA, antes identificada, ratifico diligencia del 03/12/2009. (Folio 138).

Ahora bien, de acuerdo al Cronograma de actividades adelantado por este Tribunal para terminar de proveer todos y cada uno de los asuntos revisados y pendientes de respuestas con anterioridad a esta fecha y los que han ingresado diariamente para evitar el “congestionamiento” de dichos asuntos, lo cual es conocido por el Tribunal Supremo de Justicia, como se colige de la Resolución N° 302 de fecha 03/08/2005 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se transcribe parcialmente:

“...CONSIDERANDO
Que, tal como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, del 22 de junio de 2005: "En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos, problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo como cabeza del Sistema Judicial, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables"...”

Lo cual es absolutamente cierto y aunado a la “actitud” de las partes y sus apoderados en muchos de ellos, que obligan a pronunciarse sobre diversos asuntos, algunos de ellos hasta impertinentes; este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

1.- DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA SOLICITADA POR LA ABOGADA SARA MIER Y TERÁN OJEDA EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL EL SIGLO, C.A.:

Observa este tribunal que la pretensión hecha valer en este procedimiento, lo es por ACCIÓN MERODECLARATIVA, efectuada por el ciudadano TULIO CAPRILES MENDOZA, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil “EL SIGLO, C.A, contra la Sociedad Mercantil EL SIGLO C.A., en la persona del ciudadano MANUEL CAPRILES, en su carácter de Vicepresidente de la referida Sociedad Mercantil, todos ya identificados, la cual fue admitida en fecha 17 de mayo de 2007, ordenándose la comparecencia de la parte demandada dentro del lapso previsto en el procedimiento ordinario.
Se observa que en fecha 25 de de mayo de 2007, la abogada ANA ISABEL PÉREZ VERDUGA, Inpreabogado Nos.78.959, consigno las copias fotos tatitas y solicito practicar la citación de la parte demandada y dejo constancia haber puesto a la orden del Alguacil de los medios para la practica de la citación, solicitud esta que fue ratificada en fecha 31 de mayo del 2007 y posteriormente en fecha 08 de junio de 2007, que en fecha 20 de junio de 2007, la apoderada judicial de la parte actora abogada ANA ISABEL PÉREZ VERDUGA, ya identificada, presento escrito de reforma de la demanda la cual fue admitida en fecha 11 de Julio de 2007, en fecha 18 de de Julio de 2007 la apoderada judicial de la parte actora abogada ANA ISABEL PÉREZ VERDUGA, ya identificada, dejo constancia haber consignado las copias fotostáticas a los fines de que se libraran las compulsas correspondientes a la parte demandada, que en fecha 17 de julio de 2007 el abogado JOSEPH TOPEL CAPRILES, Inpreabogado N° 14.125, en su carácter de apoderado Judicial de la parte codemandada Sociedad Mercantil EL SIGLO, C.A. se dio por notificado tácitamente al presentar escrito mediante el cual desistía de la demanda, que en diligencia de fecha 07 de agosto la abogada ANA ISABEL PÉREZ VERDUGA, ya identificada, solicito al tribunal la citación de la parte demandada y dejo constancia haber proporcionados los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil del tribunal, de igual forma se observa que en diligencia de fecha 17 de septiembre de 2007, la abogada REBECA MANZANARE, ya identificada, consigno poder especial otorgado por la codemandada ciudadana IVONNE CAPRILES DE PLAS, a la abogada MARIA COSTANZA CIPRIANO RONDÓN, y se dio por notificada de la demanda.
Se observa igualmente que de la revisión de todas las actas que conforman el presente expediente y que al haberse efectuado de manera constante actuaciones en el expediente por la abogada ANA ISABEL PÉREZ VERDUGA, ya identificada en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, así como efectuadas por los el abogado JOSEPH TOPEL CAPRILES, quIen se acreditaba como apoderado judicial de la codemandad Sociedad Mercantil EL SIGLO, C.A. y por la abogada REBECA MANZANARE, apoderado judicial de la codemandad ciudadana IVONNE CAPRILES DE PLAS, que aunque estas han quedado sin efecto por transcurrir más de 60 días desde cada una de ellas –antes narradas- hasta la última, que no se ha producido, se manifiesta si como un impulso procesal por su insistente y reiterada solicitud tanto de la parte actora como de los codemandados y lo alegando por la apoderada judicial de la codemandada IVONNE CAPRILES DE PLAS, de que se habían configurado los elementos fácticos que generan la sanción de perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, es evidente que no hay pertinencia entre el alegato efectuado, y los elementos constitutivos de la perención.
Ahora bien, indistintamente de lo antes señalado, la apoderada judicial de la parte codemandada solicitó la perención de la instancia, y al efecto al ser dicho alegato revisable por ser de orden público, observa éste Tribunal que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Por su parte el Artículo 269 eiusdem, establece:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Con vista a lo establecido en el precitado artículo luce oportuno delimitar entonces, lo que la legislación, doctrina y jurisprudencia, ha expresado sobre esta institución de la perención, así de conformidad con la sentencia dictada en fecha 06/07/2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N° AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ el cual ha expresó lo siguiente:
“...En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
“...Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:
“...Para decidir, la Sala observa:
La recurrida yerra ostensiblemente al aplicar falsamente el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como el recurrente asevera. En efecto, consta de la precedente trascripción, que la demanda fue admitida por el tribunal de la causa el 23 de julio de 1997. Asimismo, que los derechos de arancel judicial se pagaron el 30 de julio de 1997, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo. No obstante, el sentenciador consideró que los demandantes tenían que cumplir con otras obligaciones a su cargo y al no hacerlo, se produjo la perención de la instancia.
Ahora bien, la Sala en sentencia del 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), señaló:
‘...El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.A. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.
Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.
(...Omissis...)
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’
(...Omissis...)
Ratificando la doctrina antes expuesta, la Sala observa que la recurrida asentó que la demanda se admitió el 23 de julio de 1997, y el 30 de julio de 1997, siete (7) días después, la actora canceló la planilla de arancel judicial para practicar la citación de los co-demandados. Por tanto, a criterio de la Sala, la actora cumplió con las obligaciones que la ley le impuso para citar a los co-demandados dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo; actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho, ciertamente, la alzada infringió, por falsa aplicación, al decretar la perención de la instancia, pues al haber la actora cumplido con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso....” (Lo subrayado es de lo transcrito)
Bajo las premisas que anteceden, observa la Sala que, contrario a la doctrina imperante, el juzgador del conocimiento jerárquico vertical, al aplicar la sanción de perención, efectivamente erró en la interpretación de la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, toda vez que, el demandante al pagar oportunamente el arancel correspondiente a la compulsa para los efectos de la citación, el mismo dio cumplimiento a la obligación que la ley le impone. Pues bien, el haber dado cumplimiento con dicho supuesto a la luz de la doctrina de la Sala supra invocada, no existe la posibilidad de que se haya producido la sanción de la perención breve, en el caso particular. Así se resuelve.
A propósito de las obligaciones o cargas procésales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO”
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide...”

Con base a lo anterior, encuentra este Tribunal que es obligación de la parte actora efectuar actos de procedimiento capaz de impulsarlo el procedimiento y más propiamente la citación de la parte demandada, dentro del lapso de tiempo previsto por el legislador en el artículo 267, ordinal primero (1ero.) del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita que este Tribunal acoge para la uniformidad de la jurisprudencia, para que pueda ser aplicada la sanción a la parte, en este caso actora, por su inactividad declarando consumada la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales.
Es decir, para que podamos estar en presencia de los elementos fácticos constitutivos de dicha clase de perención, es menester que la parte actora no haya impulsado la citación de la parte demandada en un lapso de treinta (30) días y que no haya aportado los medios necesarios para el traslado del alguacil cuando el domicilio de la parte demandada, cuando exceda más de quinientos (500) metros de distancia a la sede del tribunal de la causa. Dicho criterio que impone las mencionadas obligaciones de suministrar los medios necesarios para la practica de la citación de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley de Arancel Judicial (parcialmente vigente), en concordancia a los supuestos a los que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encontraban derogadas y todavía lo están desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que no es sino hasta el año 2004, que de acuerdo a la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, antes citada se retomó el criterio de aplicabilidad de la perención breve, pero de acuerdo a los requisitos establecidos en ella, y a partir de la fecha de su publicación, es decir, 06 de Julio de 2004.
En el presente caso, la demanda originaria fue admitida en fecha 17 de mayo de 2007, y en fecha 25 de de mayo de 2007, fueron consigno las copias fotostáticas y los medios necesarios practicar la citación de la parte demandada por la apoderada judicial de la actora abogada ANA ISABEL PÉREZ VERDUGA. y como quiera que en fecha en fecha 20 de junio de 2007, la apoderada judicial de la parte actora consignó un escrito de reforma de la demanda, lo cual es y era posible realizar conforme a las disposiciones del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no habían sido citados la totalidad de los codemandados, lo cual es evidente que a partir del día 11 de junio de 2007 fecha de admisión de la reforma de la demanda, se verificará si se dan o no los supuestos para la aplicación de la extinción de la instancia pero no por aplicación de la perención breve, pero en este caso de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del precitado artículo. Asimismo en fecha 18 de junio de 2007, la abogada ANA ISABEL PÉREZ VERDUGA, antes identificada, mediante diligencia dejó constancia haber consignado las copias fotostáticas y en fecha 07 Agosto de 2007, proporciono al alguacil de este tribunal los medios necesarios practicar la citación de la parte demandada, es decir, que la parte actora cumplió con sus obligaciones dentro del lapso legal para ello. Por lo tanto no es aplicable la sanción prevista por el legislador en el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, este tribunal considera que la aplicación es improcedente. Y así se declara y decide.
No obstante lo anterior, es igualmente necesario verificar si se constituyeron los elementos fácticos de lo que se conoce en el foro jurídico como perención ordinaria, es decir, cuando las partes no hayan efectuado ningún acto de procedimiento, capaz de impulsarlo, dentro de un lapso de tiempo de Un (1) año, y en ese sentido se observa que de los hechos narrados con anterioridad cronológicamente las partes no ha dejado de efectuar solicitudes, y que con dichas actuaciones han interrumpido el lapso de tiempo necesario para que se materializara la perención “ordinaria”, por lo que tampoco se ha dado los supuestos fácticos para la aplicación de la sanción de extinción de la instancia. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de las ciudadanas y ciudadanos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTES: la solicitud de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA efectuada por la abogada SARA MIER Y TERÁN OJEDA, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil EL SIGLO, C.A..
Por la naturaleza de la presente de cisión no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los doce días del mes de febrero del año dos mil diez (12-02-2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. SAMIL EDREI LÓPEZ CORREA
LA SECRETARIA,

Abg. LUISAURA GURLINO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:29 a.m.
LA SECRETARIA,

Abg. LUISAURA GURLINO
Exp. Nº 39.157
SELC/lg/José
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