REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 18 de Febrero de 2010
199° y 150°




PARTE ACTORA: MARIA OFELIA VILLAMIZAR QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. V-5.739.821
ABOGADOS APODERADOS: JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO, Inpreabogado No. 99.542 y NORAIMA ALBA, Impreabogado 134.640.
PARTE DEMANDADA: ORLANDO IDROGO, titular de la cédula de identidad No. 9.284.198
ABOGADO APODERADO: FREDDY REYES, Imprabogado No. 40.323
CAUSA: DESALOJO
MOTIVO: APELACIÓN
EXPEDIENTE: 352
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.


NARRATIVA

Suben las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de Abril de 2008, por el abogado en ejercicio FREDDY REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.323. actuando como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ORLANDO IDROGO, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 25 de Marzo de 2008, que declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadana MARIA OFELIA VILLAMIZAR QUINTERO, por desalojo con fundamento en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del inmueble constituido por una casa signada con el número 82-A, ubicado en la Carretera Nacional Maracay – Valencia, Sector La Planta, Parroquia Los Tacarigua del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Al folio 101 del expediente cursa auto de este Tribunal, de fecha 13 de Marzo de 2008, según el cual el juez de la causa se abocó a su conocimiento, se acordó su reanudación, ordenó la notificación de la parte demandada para la continuidad de la causa y que una vez que conste en autos su notificación comenzará a correr un lapso de diez (10) días, vencido en cual se computarán tres (3) días para que la parte notificada pueda recusar o no, y vencido dicho lapso se reanudará la causa.
Notificadas las partes el tribunal fijó la oportunidad para dictar sentencia en auto de fecha 13 de Marzo de 2009, que cursa al folio 105 del expediente en el que fijo dicha oportunidad para el 10º día de despacho siguiente a esa misma fecha.

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia definitiva, observa:

La parte demandante, ciudadana MARIA OFELIA VILLAMIZAR QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.739.821, asistida por la abogado JUAN DE JESUS DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.542, presentó libelo de demanda (folios 1 y 2) en el que demanda al ciudadano ORLANDO IDROGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.284.198 por desalojo de vivienda con fundamento en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En ella expresa:
Que el 01 de Septiembre de 2004 celebró contrato de arrendamiento privado con el ciudadano ORLANDO IDROGO, antes identificado, según el cual le dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad ubicado en la Carretera Nacional Maracay - Valencia, Sector La Planta, Parroquia Los Tacarigua del Municipio Girardot.
Que en el referido contrato se fijo inicialmente como canon de arrendamiento la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, que el arrendatario se obligaba a pagar por mensualidades adelantadas.
Que de mutuo acuerdo se acordó un aumento posterior por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales y que éste pagaría en la empresa donde él laboraba.
Que a partir del cierre de la empresa y a partir del mes de agosto de 2006, el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamientos, alegando que no tenía trabajo y que no podía pagar.
Que ya se encuentran vencidos los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2006 y lo que va del presente año, es decir, catorce meses atrasados.
Que sostuvo conversaciones con la familia del arrendatario para de llegar a un acuerdo y que hasta la fecha no existe por parte del arrendatario y familiares que allí habitan el mínimo de responsabilidad para llegar a un acuerdo.
Que el arrendatario tiene en completo estado de abandono estructural el inmueble, tales como filtraciones en las paredes y completamente deterioradas con desprendimiento del friso.
Que la abogada Mercedes Lugo le comunicó en dos oportunidades mediante escrito su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia, culminando la prórroga legal y dejando de pagar por catorce meses el canon de arrendamiento.
Y finalmente señala:
“Por las razones antes expuesta es que demando al ORLANDO IDROGO, (…) para que convenga o en efecto a ello sea condenado por este tribunal a: PRIMERO: El pago de todas las mensualidades atrasadas hasta la presente fecha. SEGUNDO: Pido la entrega del inmueble arrendado en forma inmediata en el mismo buen estado de uso y conservación como le fue entregado y completamente libre de personas y bienes así como solvente en lo que ser refiere a los servicios públicos prestados al inmueble. TERCERO: A pagar las costas y costos de este proceso, así como los pagos de honorarios profesionales de abogados a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fundamento la presente demanda de desalojo del inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento por escrito la siguiente causal: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”


Citada la parte demandada tal como consta de diligencia del alguacil que corre al folio 22 del expediente y boleta de citación que corre al folio 23, se presenta ante el tribunal de la causa la parte demandada asistido por el abogado Freddy Reyes y presenta escrito de contestación de la demanda (folio 25 al 29).
En el punto “HECHOS QUE RECONOZCO” expresa que ciertamente mediante instrumento privado que acompañó al libelo la parte actora, celebró contrato de arrendamiento sobre un inmueble administrado por la arrendadora-demandante, la ciudadana María Ofelia Villamizar Quintero.
Que reconoce las estipulaciones del contrato en su totalidad. Que también es cierto que el término de duración o vigencia de la relación contractual lo fijaron en tres meses fijos tal como lo establece la cláusula tercera, que sin embargo al momento de expirar el término fijado en el arrendamiento, se quedó y se le dejó en posesión de la cosa arrendada.
De tal modo que operó lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil y el arrendamiento se renovó.
Que es cierto según los instrumentos privados que cursan a los autos que la arrendadora con el patrocinio de la abogada Mercedes Lugo le participó el desahucio, el cual aceptó, que allí está su firma y en esta fecha 01 de Marzo de 2.006 le hizo entrega formal de la cosa arrendada.
Seguidamente en el punto “HECHOS QUE NIEGO” expuso: Niega que exista en la actualidad una relación de arrendamiento entre la ciudadana María Ofelia Villamizar Quintero y su persona, sobre el inmueble identificado en autos, porque el pasado 01 de Marzo de 2.006 entregó el inmueble voluntariamente y dejó de ocuparlo.
Que niega y rechaza que desde el cierre de la empresa haya dejado de pagar cánones de arrendamiento a la demandante desde el mes de Agosto de 2006 porque para la citada fecha su relación de arriendo había llegado a su fin desde el 01 de Marzo de 2006.
Que niega y rechaza que deba los meses de Septiembre a Diciembre del año 2006 y que deba realizar entrega de la cosa.
Que en el inmueble con el consentimiento de la demandante habitan otras personas. Que niega que algún miembro de su familia este facultado por su persona para celebrar convenciones o contratos de cualquier naturaleza, que no tienen mandatarios ni apoderados ni administradores ni asociados.
Que no es cierto que tenga en total estado de abandono estructural el inmueble en cuestión porque como viene señalando hace varios meses que finalizó la relación de arriendo y entregó el inmueble.
Que no tiene interés ni cualidad para sostener la demanda. Que impugna el auto de admisión de la demanda, que se opone a la ejecución del decreto de secuestro. Que rechaza e impugnas las certificaciones arrendaticias, rechazó las actuaciones del alguacil.
Opuso como cuestión previa la contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “la ilegitimidad de la persona citada como demandado, por no tener el carácter que se atribuye” Asimismo opuso la contenida en el ordinal 6º del mismo artículo: “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indícale artículo 340, específicamente le ordinal 4º de este artículo 340 el objeto de la pretensión porque en el libelo no se indicó los linderos del inmueble. Que tampoco se indicó la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Junto con el escrito de demanda la parte actora consignó:

1º) Original de instrumento privado suscrito contentivo de una relación arrendaticia entre la demandante y el demandado, suscritos por el arrendatario y arrendadora en esa relación arrendaticia, sobre un inmueble constituido por una casa identificado con el No. 82-A, destinada a vivienda familiar ubicada en La Carretera Nacional Maracay-Valencia, Sector La Planta, Parroquia Los Tacarigua, Municipio Girardot del Estado Aragua. (folio 5)
Este documento fue reconocido por la parte demandante en el escrito de contestación a la demanda en el que expresó: “HECHOS QUE RECONOZCO. Ciertamente, mediante instrumento privado que acompañado al Libelo de la demanda e identificado recaudo A por la parte actora, celebré Contrato de Arrendamiento sobre un inmueble….”
En consecuencia de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es un documento reconocido este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y prueba que existió una relación arrendaticia entre la demandante y el demandado, que dicha relación arrendaticia tiene por objeto el inmueble allí descrito y cuyo desalojo demanda la parte actora, que el canon de arrendamiento que allí se estipuló es por la suma de Ciento veinte mil bolívares. Que dicha relación arrendaticia tiene una duración arrendaticia de tres meses fijos y que dicha relación comenzó a regir el 01 de Septiembre de 2004.

2º) Original de instrumento privado suscrito promovido como emanado de la parte actora en el que le informa al arrendatario que debe entregar el inmueble arrendado que una vez terminada la prórroga legal que culminará el 01 de Marzo de 2006.(folio 6)
Este hecho también fue admitido por el demandado al dar contestación a la demanda.
En consecuencia este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil y prueba los hechos allí indicados. Así se decide,

3º) Original de comunicación dirigida al demandado y reconocida por él en el escrito de contestación de la demanda en la que la demandada le informa el vencimiento del lapso legal para desocupar el inmueble. (folio 7)
De conformidad con los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal le confiere valor probatorio.

4º) Del folio 8 al 15 del expediente y consignado junto con la demanda cursan certificaciones emitidas por el Juzgado Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de este Circunscripción Judicial en las que dejan constancia de que en dicho juzgados no existe consignaciones hechas por el demandado a favor de la demandante por concepto de cañonees de arrendamientos sobre el inmueble objeto de la demanda.
Como se tratan de originales documentos públicos este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5º) Del folio 17 al 20 del expediente cursa certificación emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry en el que se deja constancia que el demandado no ha hecho consignaciones arrendaticias a favor de la demandante con motivo del arrendamiento del inmueble objeto de la demanda de desalojo.
Por tratarse de un instrumento público este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Del folio 39 al 40 del expediente cursa escrito presentado por la parte actora en la que promueve y ratifica todos y cada uno de las documentales consignadas junto con la demanda y las cuales ya fueron analizadas y valoradas por este Tribunal.

Asimismo promovió como testimoniales las deposiciones de los ciudadanos MONTERO WIDO FERNANDO, ROBERTO ALVARENGA y ZENOBIA LORENA SEIJAS y pidió como medio de prueba que se oficiara a la Junta Parroquial Los Tacarigua, a fin de que remitiera al tribunal de la causa información sobre el domicilio actual del demandado y que se encuentra en lo registros llevados por esa Junta.

Estas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 14 de enero de 2008, dictado por el Tribunal de la causa en la que fijo la oportunidad para que rindieran declaraciones los testigos promovidos y ordenó oficiar a la Junta Parroquial Los Tacarigua.

Con relación a las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora este juzgador aprecia que todos están contestes al afirmar que el demandado vive en el inmueble arrendado objeto de la demanda, sobre todo al responder a la pregunta segunda y tercera formulada por la parte actora y ante las repreguntas formuladas por la parte demandante.
Queda probado que esta deposiciones que el demandado está habitando el inmueble arrendado con otras personas. Así se decide.

Al folio 72 del expediente cursa comunicación recibida del Registro Civil de la Junta Parroquial Los Tacarigua en la que informa que no existe en su registro la información requerida en el oficio No. 20-08, por lo que este Tribunal observa que resultó infructuosa su evacuación.


PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA

Del folio 31 y 34 corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en la que promueve y reconoce las documentales presentadas por la parte actora junto con su libelo de demanda.
Se observa en el punto “CUARTO” de dicho escrito que el demandado promueve dos copia de actas o partidas de nacimiento de dos menores. Copias fotostáticas de dichas documentales corren insertas a los folios 67 y 68 del expediente a las cuales este juzgador no le otorga valor probatorio alguno por ser impertinentes y nada aportan a la presente causa. Así se decide.
Promueve como prueba la compulsa a los fines de demostrar el error o fraude en la citación que ha venido alegando.
Promovió igualmente la prueba de testigos y a tal fin indica para que depongan sobre los particulares que indica en su escrito a los ciudadanos ANGELICA BRICEÑO y JOSE BARRIOS.
Estas pruebas fueron admitidas por el Tribunal de la causa en auto de fecha 14 de enero de 2009 (folio 41) en el que se fijo la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada.
En cuanto a la deposición del ciudadano JOSE RAMON BARRIOS, este tribunal no aprecia dicha deposición por cuanto de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, el referido ciudadano está inhabilitado para testificar en la presente causa por ser pariente afín con el demandado. Así se decide.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana ANGELICA BRICEÑO, esta no se evacuó por inasistencia de la deponente.

DECISION SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS

Cumple este juzgador con resolver las cuestiones previas propuestas en el mismo orden en que fueron promovidas por la demandada, así:

PRIMERO: Alega la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegando que:

“la del Ordinal 4º del citado artículo 346, es decir, la ilegitimidad de la persona citada como demandado, por no tener el carácter que se atribuye…”

Con relación a esta cuestión previa, el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado…”

Como se aprecia de la norma contenida en el numeral 4º, antes transcrito, esta cuestión previa puede oponerse cuando una persona señalada como representante de otra persona natural o jurídica, no tiene el carácter de representante que se le atribuye.
En el presente caso no se trata de la citación del representante del demandado sino del demandado mismo, en consecuencia, no está contemplado dentro del supuesto contenido en esta norma la cuestión que plantea el demandado, es decir, “la ilegitimidad de la persona citada como demandado…”
De los autos se desprende que en el presente caso fue citado el demandado a través de boleta y en la contestación de la demanda reconoce la existencia del contrato y reconoce que entre él y la demandante existía una relación contractual, por lo tanto mal puede tal cuestión previa, en consecuencia este juzgador declara improcedente la cuestión previa propuesta. Así se decide.

SEGUNDO: Alega la parte demandada la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegando que:

“…vale decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340, específicamente el ordinal 4º del este artículo 340, que al hilo señala: (…) ordinal 4º El objeto de la pretensión, el cual debe determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble…”

Respecto de esta cuestión previa, cabe destacar que la pretensión deducible en la presente causa, es el desalojo de un inmueble, es decir, que lo que se ejerce es una acción personal y no una acción real sobre un bien inmueble como sería si se intentara una acción referida a la propiedad del mismo, por lo tanto considera este juzgador que en el presente caso la cuestión previa propuesta no es procedente y así se decide.

TERCERO: Alega la parte demandada la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 340, pero referida al ordinal 5º del artículo 340, alegando.
El ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece:
“ordinal 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”

Del libelo de la demanda se desprende que la parte actora hace una relación detallada de los hechos y fundamenta su pretensión en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concretamente en la causal de desalojo establecida en el literal a de dicho artículo, en consecuencia, considera este juzgador que la demanda llena los requisitos establecidos en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo que hace improcedente la cuestión previa propuesta y así se decide.


II

DECISION SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

En principio debe este juzgador pronunciarse sobre la impugnación del acto de citación personal del demandado realizado por el Alguacil del Tribunal de la causa. En escrito presentado por el apoderado de la parte demandada el 15 de enero de 2008 (folios 44 y su vuelto del expediente) expresa:

“formalizo la tacha incidental de autos ASI: Al frente del folio 2 del libelo la parte demandante, ciudadana (…) señala: cito: “Así mismo pido que la citación de la parte demandada sea en la Carretera Nacional vía Mariara, casa signada con el número 84, ubicada en la ciudad de Maracay del Municipio Girardot, del Estado Aragua(…)
De modo ciudadana Juez, que este constituye el domicilio del demandado, allí debía que tener lugar la citación del mismo, pero, verá Usted como el Alguacil no citó en ese lugar, para ello me permito transcribir parte de la diligencia del ciudadano Alguacil (…)
Cito: “consigno en esta acto recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano ORLANDO IDROGO (…) en la siguiente dirección: Carretera Nacional Maracay – Valencia, Sector La Planta No. 82-A, de esta ciudad de Maracay…”
Esta dirección señalada por el Alguacil, como lo señalé arriba, no es la sede o domicilio señalado por la demandante para el trámite de citar al demandado.
Finalmente en el recibo de citación, firmado por el demandado, con manuscrito que no pertenece al demandado, textualmente se señala: cito: “Lugar Carretera Nacional La Cabrera No. 84-A, Maracay (…)
De tal modo que el acto de citar al demandado se nota no se efecutó en lugar de su verdadera realización. Por tanto procede la tacha, en ello insisto (…) de igual modo invalida – Artículo 328 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil…”


Para resolver sobre este punto el Tribunal observa:

El artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá par todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar (…)”

A tenor de este artículo la parte demandante en su demanda y la parte demandada en su contestación tienen la carga de indicar una sede o dirección que subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en ella se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones que haya lugar.

En consecuencia, la dirección que indica la demandante en su demanda para que se practique allí la citación, no puede ser entendida como la sede o dirección del demandado para que se realicen las notificaciones, citaciones o intimaciones. Según esa norma corresponde al demandado constituir su domicilio en su contestación a la demanda y será esta dirección la que deba considerar el tribunal para los efectos legales ulteriores y en la que se hará las subsiguientes notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. De modo que no es cierta el hecho por el apoderado de la demandada cuando afirma que: “De modo ciudadana Juez, que este constituye el domicilio del demandado, allí debía que tener lugar la citación del mismo…”.

Por otra parte el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se encuentra, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa….”.

Se desprende del artículo anteriormente transcrito que la norma adjetiva prevé la posibilidad de que el demandado sea citado en cualquiera de los lugares que dicha norma establece, inclusive deja abierta la posibilidad legal de que sea citado “…en el lugar donde se encuentre” siempre que sea dentro de los límites territoriales del Tribunal de la causa.

En el caso sub judice, el demandado fue citado personalmente y tal como se desprende de los autos y no lo ha negado el demandado, éste firmó el recibo de citación y dicho recibo fue agregado por el alguacil al expediente de la causa, por lo tanto la citación realizada por el Alguacil es completamente legal y válida y no observa quien aquí juzga que se hubiere realizado en fraude a la Ley, ni que exista falta de citación, ni error en la misma ni mucho menos fraude en el acto de citar al demandado para la contestación de la demanda. Así se decide.
Además de lo anteriormente expuesto debe este juzgador invocar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (subrayado del Tribunal).

Como quedó establecido en el acto de la citación realizada por el Alguacil del Tribunal de la causa, no se dejó de cumplir alguna formalidad esencial para su validez, por cuanto la citación del demandado puede realizarse, inclusive, en cualquier lugar donde se encuentre, además, en el presente caso el acto alcanzó el fin para el cual estaba destinado, esto es, que se pusiera en conocimiento al demandado que existía una demanda en su contra y que debía contestarla dentro del lapso establecido en el acto de emplazamiento.
Observa este juzgador que el demandado acudió al Tribunal de la causa dentro del lapso legal correspondiente a dar contestación a la demanda, ejerciendo plenamente su derecho a la defensa, por tanto este Juzgador declara improcedentes los pedimentos expuestos por el demandado en cuanto a la invalidez de su citación para contestar la demanda. Así se decide.

Decidido el punto anterior pasa este juzgador a pronunciarse con relación al fondo de la controversia planteada en los siguientes términos:

La parte demandante pretende el desalojo de un inmueble de su propiedad ubicado en la Carretera Nacional Maracay – Valencia, Sector La Planta, Parroquia Los Tacarigua, distinguida con el No 82-A que le arrendó al ciudadano ORLANDO IDROGO, y produjo junto con su demanda original de documento privado del cual se desprende la relación arrendaticia que existió entre ella y el demandado.
Este desalojo lo demanda con fundamento en la causal establecida en el cardinal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en vista de que el arrendatario dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre a diciembre del año 2006. En consecuencia pide que se condene al demandado al pago de todas las mensualidades atrasadas a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), la entrega del inmueble arrendado de manera inmediata y en el mismo estado de uso y conservación como fue entregado y el pago de las costos y costas procesales.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda, reconoce la existencia del contrato de arrendamiento y en consecuencia la relación arrendaticia, pero niega, rechaza y contradice que deba cánones de arrendamiento o que deba entregar el inmueble arrendado porque en su decir el contrato finalizó el 01 de Marzo de 2006 y que había entregado a la demandante voluntariamente el inmueble desocupado. Allí centra el demandado su defensa, en el hecho de que el contrato terminó el 01 de Marzo de 2006 y que le entregó el inmueble a la demandante.

En virtud de los alegados hechos por la demandante en su escrito de demanda y en la contestación de la misma y en virtud del análisis del acervo probatorio realizado por este juzgador de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, se comprueba fehacientemente:

Que el 01 de septiembre de 2004 la demandante celebró contrato de arrendamiento con el demandado, según el cual le dio en arrendamiento un inmueble del cual es propietaria distinguido con el número 82-A, ubicada en La Carretera Nacional Maracay – Valencia, Sector La Planta, Parroquia Los Tacariguas, Municipio Girardot del Estado Aragua.

Que en dicho contrato se estipuló que su duración sería de tres (3) meses fijos, es decir, que dicho contrato se venció en el mes de Diciembre de 2006, sin embargo, se desprende de las otras documentales presentadas por la demandante, reconocidas por el demandado, que el arrendatario continuó ocupando el inmueble arrendado, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.614 del Código Civil, se produjo la tácita reconducción y en cuanto al tiempo se procederá como en lo que se hacen sin determinación de tiempo. Estamos, entonces, en presencia de un contrato a tiempo indeterminado. En consecuencia de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios puede demandarse el desalojo de un inmueble, lo que hace procedente la demanda incoada por la demandante.

Establecida la naturaleza del contrato, observa este juzgador que alega la demandante que el demandado dejó de cumplir con su obligación de pagar los cánones de arrendamientos desde el mes de Agosto de 2006 y que en consecuencia debe en tal concepto las mensualidades correspondientes a los meses del Septiembre a Diciembre de 2006 y de los meses que ha seguido corriendo y alegó que en principio el monto del canon de arrendamiento era por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), que luego por mutuo acuerdo se aumentó a CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo).
Por su parte el demandado negó que fuera deudor de los cánones de arrendamiento debido a que el dejó de ser arrendatario desde el 01 de Marzo de 2006, fecha en que en su decir, terminó la relación arrendaticia que lo unía con la demandante, y le hizo entrega del inmueble arrendado, alegato que el demandado no demostró porque no se desprende de las pruebas aportadas al juicio que se haya extinguido la relación arrendaticia que los unía y que el arrendatario haya hecho la entrega del inmueble arrendado.
En consideración a estos alegatos y a las pruebas producidas en la presente causa, concretamente las instrumentales promovidas por la demandante, este juzgador observa que efecto existe una relación arrendaticia entre el demandado y la demandante, según la cual la demandante le dio en arrendamiento al demandado el inmueble cuyo desalojo demanda.
Quedó demostrado igualmente con las testimoniales que el demandado sigue ocupando el inmueble arrendado en su condición de arrendatario. Asimismo el demandado nada probó respecto de su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, por cuanto no quedó demostrado en autos el pago o cualquier otro hecho extintivo de esa obligación, además quedó establecido con las certificaciones de consignaciones emitidas de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, que el demandado no ha hecho ningún pago ni consignación arrendaticia que haya constituido en mora a su acreedora.

En consideración al resultado del análisis de los alegatos y medios probatorios presentados por las partes de conformidad con los artículos la disposición contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe este juzgador debe declarar CON LUGAR la demanda de desalojo de propuesta por la parte demandante y así lo hará en el dispositivo de este fallo.

DISPOSITIVA

Con base en las anteriores consideraciones y razonamientos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado FREDDY REYES, apoderado judicial del ciudadano ORLANDO IDROGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.284.198, parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 25 de Marzo de 2008, en el expediente No. 9602 de la numeración interna de ese Tribunal. SEGUNDO: Se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida. TERCERO: CON LUGAR la demanda por desalojo de inmueble incoada por la ciudadana MARIA OFELIA VILLAMIZAR QUINTERO en contra del ciudadano ORLANDO IDROGO del inmueble constituido por una vivienda familiar, identificado con el número 82-A, ubicada en la Carretera Nacional Maracay – Valencia, Sector La Planta, Parroquia Los Tacariguas, Municipio Girardot del Estado Aragua. CUARTO: Se ordena la entrega material a la demandante, del inmueble cuyo desalojo se acordó en esta sentencia, completamente libre de personas y cosas. QUINTO: Se condena el pago de los cánones de arrendamientos insolutos demandados, es decir, la suma de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.300,oo), correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero a diciembre de 2007, enero a diciembre del 2008, enero a diciembre de 2009 y enero y febrero de 2010. SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y se le condena en las costas del recurso de apelación por haberse confirmado en todas sus partes la sentencia recurrida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia, notifíquese a las partes.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los 18 días del mes de Febrero de 2010, año 199° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO


DR. SAMIL EDREI LÓPEZ CORREA.


LA SECRETARIA


Abg. LUISAURA GURLINO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publicó, siendo las 12:oo m.

LA SECRETARIA


Abg. LUISAURA GURLINO.-