REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO PRIMERO DE





PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de Febrero de 2010
199º y 150º


PARTE ACTORA: ANAYANSI, C.A.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: FRANCISCO RAMIRO GOMEZ TESSMAN y GLADYS FLAMARY MARQUEZ MARTINEZ
Inpreabogado No. 62.520 y 52.123
PARTE DEMANDADA: ENVASADORA TROPICAL S.A.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTE: ARMANDO J. NODA, FIDEL A. GUTIERREZ M. y OLIVER LAPREA GUTIERRES
Inpreabogado Nos. 63.270, 35.649 Y 76.345
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR VIA INTIMATORIA
EXPEDIENTE Nº 35.247
TIPO DE SENTENCIA DEFINTIVA


NARRATIVA
En fecha 20 de Mayo del 2.002, el abogado FRANCISCO RAMIRO GOMEZ TESSMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 62.520; en su carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil ANAYANSI, C.A. sociedad inscrita en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 17, tomo 49-A de fecha 24 de agosto de 1976; reformada posteriormente en fecha 17 de septiembre de 1982, bajo el No. 25 Tomo 116-A-Pro, y finalmente posteriormente reformada en fecha 02 de Agosto del año 2001, bajo el No. 43, Tomo 150-A-Sdo; interpuso demanda por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO contra la empresa ENVASADORA TROPICAL, S.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 16 de Febrero de 1978, anotado bajo el NO. 8, Tomo 4-B. En data 20 de mayo de 2002 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ordenó la remisión del libelo de demanda al Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción.

En fecha 18 de junio de 2.002 se admite la pretensión (folio 339) intimándose a la empresa ENVASADORA TROPICAL, S.A., en la persona de los ciudadanos ANTONIO FORGIONE y SERGIO FORGIONE, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.740.619 y. V-8.730.739 -respectivamente- para que paguen a la demandante ANAYANSI , C.A. dentro de los Diez (10) días de Despacho las siguientes cantidades:






1) QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON 67/100 CÉNTIMOS (Bs. 595.625.816,67) hoy QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 595.625,90) por concepto de facturas y guías que fundamenta la acción, 2) La cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 178.687.745,00) hoy CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 178.,687,80) por concepto de costas y honorarios prudencialmente calculados. Igualmente se ordena guardar en la Caja de seguridad del Tribunal a la orden de las partes, las Guías de Despacho y Notas de Entrega (copias) que sirven de fundamento a la acción y en su lugar colocar copias fotostáticas debidamente certificadas. En fecha 15 de julio de 2002 el ciudadano Eduardo A Guerra R., Alguacil Titular consigna las compulsas y los recibos de citación correspondientes a la entidad mercantil ENVASADORA TROPICAL, S.A. en la persona de ANTONIO FORGIONE y SERGIO FORGIONE por haberle sido imposible citar personalmente al intimado. (folio 340). En fecha 14 de noviembre de 2002 diligencio el abogado FRANCISCO R. GOMEZ TESSMAN solicitando el avocamiento del ciudadano Juez. Por auto de fecha 18 de noviembre de 2002 el ciudadano Juez, Dr. PEDRO III Y . PEREZ C. se avoca al conocimiento de la causa. En fecha 14 de enero de 2003 diligencia el abogado FRANCISCO R. GOMEZ consignando escrito contentivo de solicitud ampliación de medida preventiva sobre otros inmuebles del demandado y pide que el tribunal comisione al ciudadano Secretario a los fines que practique la INTIMACIÓN personal del demandado dado que el ciudadano Alguacil no lo pudo realizar la intimación personal. En fecha 18 de febrero de 2003 por diligencia el abogado ARMANDO NODA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.270 consigna poder a su favor por parte de ENVASADORA TROPICAL, S.A. Y en nombre de su representada se da por INTIMADO (folio 403) y se opone a que se dicte una ampliación de las medidas preventivas sobre otros inmuebles propiedad de su representada solicitada por el INTIMANTE en escrito de fecha 14 de enero de 2003. En fecha 11 de marzo de 2003 el abogado FRANCISCO RAMIRO GOMEZ TESSMAN en su carácter de mandatario del Intimante consigna escrito solicitando la ampliación de la medida preventiva y manifiesta los diferentes gravámenes que pesan sobre los inmuebles que fueron objeto de la medida preventiva acordada. En data 13 de marzo de 2003 (folio 408) diligencia el abogado ARMANDO NODA en su carácter de apoderado del INTIMADO oponiéndose al procedimiento y solicita se pase la causa por procedimiento ordinario. En fecha 18 de marzo de 2003 el INTIMADO se opone a la ampliación de la medida preventiva solicitada por el INTIMANTE. En fecha 27 de marzo de 2003 diligencia el INTIMANTE y solicita se pronuncie el tribunal sobre la ampliación de la medida preventiva. En fecha 27 de marzo de 2003 los abogados ARMANDO J NODA y FIDEL A GUTIERREZ M en su carácter de apoderados de ENVASADORA TROPICAL, S.A. (folio 411, 412 Y 413) contestan la demanda desconociendo los documentos anexos al libelo de la demanda como emanados de su representada, niegan que su poderdante hubiera aceptado las ciento ochenta (180) facturas (copias) acompañadas junto al libelo y demás documentos, niega que su representada hubiera tenido en algún momento







en sus manos los originales de las ciento ochenta (180) facturas (copia), notas de debito adjuntadas con el libelo de demanda y niegan que su representada adeude a la parte intimante la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 595.625.816,67) hoy QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 595.625,90).
En fecha 5 de junio de 2003 diligencia el abogado FRANCISCO R GOMEZ consigna escrito de promoción de prueba (folio 414). En fecha 30 de junio de 2003 se consigna escrito de promoción de prueba por el abogado FRANCISCO R GOMEZ (folio 415), en su carácter de apoderado del INTIMANTE; donde ratificó en toda y cada una de sus partes e insiste en hacer valer todos y cada uno de los ciento ochenta (180) facturas emitidas por su representada por un monto de QUINIENTOS SESENTAY UN MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA. Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 561.248.565,67), las cuales acompañó con el libelo de demanda en copias fotostáticas simples. Asimismo, ratificó e insiste en hacer valer las notas de débito que se encuentran en copia agregadas al expediente, notas correspondientes a material de empaque por un monto de TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs.34.377.251,00) .
En data 08 de julio de 2003 el abogado FRANCISCO R GOMEZ otorga poder APUD ACTA en nombre del INTIMANTE a la abogada GLADYS FLAMARY MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.123. En data 15 de septiembre de 2003 el abogado ARMANDO NODA, apoderado del INTIMADO, por diligencia solicita se declare extemporáneo la diligencia de fecha 05 de junio de 2003 donde se manifiesta consignar pruebas y el escrito de promoción de pruebas de fecha 30 de junio de 2003 e impugna el poder apud acta otorgado a favor de la abogada GLADYS FLAMARY MARQUEZ (folio 417). En fecha 17 de septiembre de 2003 el INTIMANTE presenta escrito solicitando Inspección Judicial .En data 18 de septiembre de 2003 presenta escrito de informes. En fecha 23 de septiembre el abogado FRANCISCO RAMIRO GOMEZ TESSMAN presenta escrito otorgando poder APUD ACTA favor de GLADYS FLAMARY MARQUEZ MARTINES, Inpreabogado Nº 52.123 y presenta otro escrito solicitando se comisione al Tribunal de Santa Cruz de Aragua, Cagua Estado Aragua para que haga una Inspección Judicial En fecha 02 de octubre de 2003 la abogada GLADYS F MARQUEZ, solicita la devolución de los documentos anexados al libelo de demanda. En data 4 de diciembre de 2003 el abogado FRANCISCO GOMEZ TESSMAN solicita nuevamente la devolución de los documentos anexos al libelo de demanda; en data 10 de diciembre del 2003 ratifica su petitorio de la devolución de los documentos anexo al libelo de demanda. Por auto de fecha 02 de febrero de 2004 el Tribunal acuerda la devolución de los documentos anexo al libelo de la demanda. Por diligencia de fecha 16 de febrero de 2004 la abogada GLADYS F MARQUEZ M. manifiesta recibir los documentos que su representado anexó al libelo de demanda.
Por auto de fecha 28 de abril de 2004 (folio 428) la Secretaria del Tribunal deja constancia los días de despacho transcurridos desde el día 18 de febrero de








2003 hasta el 28 de abril de 2004; del mencionado computo se puede observar los diez (10) días de oposición fueron: 21,25 Y 27 de febrero de 2003, 6, 11,12,13,18,24 Y 25 de marzo de 2003; que el lapso de cinco días de contestación fueron: 27 y 31 de marzo, 2, 4 Y 7 de abril de 2003; que el lapso de 15 días de promoción fueron: 10,22,24,29 Y 30 de abril de 2003, 5, 6, 12, 13, 14, 16, 19,20,22 Y 27 de mayo del 2003; que el lapso de agregar y admitir las pruebas fueron: 30 de mayo de 2003, 2,4,5,9 y 11 de junio de 2003; que el lapso de 30 días para evacuación de pruebas fueron: 13,16,19,25,26 Y 30 de junio de 2003; 3,4,8,9,14,16,17,18,21,22,25,28,30 Y 31 de julio de 2003; 12,13,14,15,18,19,21,25 Y 28 de agosto de 2003. En fecha 16 de junio de 2004 el abogado ARMANDO NODA, solicita copia certificada del expediente y en data 21 de junio de 2004 se dicta auto acordando expedir las copias solicitadas. En fecha 28 de septiembre de 2004 el abogado FRANCISCO R GOMEZ TASSMAN solicita al Juez se avoque a la causa, en fecha 25 de abril de 2006 el abogado ARMANDO NODA solicita al Juez dicte sentencia. Por diligencia de fecha 03 de mayo de 2006 el abogado FRANCISCO R GOMEZ TESSMAN consigna copia simple del expediente No. G-763100 que cursa por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Aragua. Turmero Por auto de fecha 06 de febrero de 2007 se ordena abrir una SEGUNDA PIEZA. En fecha 6 de febrero de 2007 el abogado FRANCISCO RAMIRO GOMEZ TESSMAN consigna copia certificada de la causa No. 8 C-4244-04. En fecha 17 de abril de 2007 el abogado FRANCISCO RAMIRO GOMEZ TESSMAN solicita al Juez dicte sentencia. En data 18 de abril de 2007 el abogado ARMANDO NODA solicita se dicte sentencia. En fecha 10 de mayo de 2007 el abogado FRANCISCO R GOMEZ solicita se dicte sentencia. En data 17 de mayo de 2007 el abogado OLIVER LAPREA G. Inpreabogado 76.345, apoderado del demandado, solicita se dicte sentencia. En fecha 30 de mayo de 2007 el abogado FRANCISCO RAMIRO GOMEZ solicita se dicte sentencia. En data 20 de febrero de 2008 el abogado ARMANDO NODA, LPSA 63.270, apoderado del demandado, solicita se dicte sentencia. En fecha 6 de agosto de 2008 el abogado FRANCISCO R. GOMEZ solicita el avocamiento del Juez y se dicte sentencia. Por auto de fecha 16 de septiembre de 2008 el Juzgado se avocó al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes. En fecha 26 de noviembre de 2008 el abogado FRANCISCO R GOMEZ , apoderado del demandante, diligencia solicitando al Alguacil manifieste porque no ha notificado al demandado. En fecha 17 de abril de 2009 el ciudadano ALGUACIL ANDY MILLER SALAZAR LISCANO manifestó que dejo en la sede de ENVASADORA TROPICAL, S.A. la boleta de notificación de avocamiento.
Ahora bien, La parte actora alega su pretensión en los siguientes hechos: Que ella es acreedora de ciento ocho (108) facturas emitidas por el actor y aceptadas por el demandado para ser pagadas en fecha de su vencimiento, manifestando que adjunta fotocopia de las facturas y guías originales que demuestran el recibo de las mercancías por el demandado, agregando que las facturas originales reposan en manos del demandado; que el monto de dichas facturas es QUINIENTOS SESENTA y UN MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 561.248.565,67) hoy QUINIENTOS SESENTA y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. F. 561.248,60). Asimismo, que el demandado les debe la cantidad TREINTA Y CUATRO MILLONES






TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 34.377.251,00) hoy TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 34.377,30) fundamentándose en notas de debito por concepto de paletas, marco y separados (material de empaque). En auto de admisión el tribunal deja constancia que los documentos anexo son fotocopias de guías de despacho y notas de entrega.
En la oportunidad de la contestación de la demanda el INTIMADO alega las siguientes defensas:
Desconoce el contenido y la firma de las copias de las facturas aceptadas, guías originales y notas de debito y copias acompañadas al libelo de demanda, por cuanto las firmas impresas no corresponden a ninguno de los obligados estatutariamente, Antonio Forgione y/o Sergio Forgione, mayores de edad, omissis titulares de la cédula de identidad No. 8.741.619 Y 8.730.739.
Impugna formalmente TODAS Y CADA UNA de las fotocopias simples, acompañadas por la parte actora junto a su libelo.
Niega que el demandado haya aceptado las ciento ochenta (180) facturas (copias) acompañadas junto al libelo, Niega que el demandado, haya tenido en algún momento en sus manos los originales, de las ciento ochenta (180) facturas (copias), notas de debito, llevado a los autos, junto a la demanda. Niegan que el demandado, adeude a la parte actora la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA y CINCO MILLONES SIESCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 595.625.816,67) hoy QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VIENTICIONCO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. F. 595.625,90)
Principio de la carga de la Prueba
El artículo 1354 del Código Civil nos dice: "Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación ". Asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil nos informa: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación:' y el artículo 12 ejusdem nos dice:" Omissis. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados .
Por otra parte la Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cuál parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: A) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; y d) Si






el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al. demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. Hernando Debis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).
En ese orden de ideas, en sentencia N° 00193, de 25 de abril de 2003, caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, indicó: “…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina "carga subjetiva de la prueba", independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; B: El demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris, Caracas 1991, Tomo, III .p 277 ss). En el caso de marras, tenemos que los Abogados ARMANDO J NODA Y FIDEL A. GUTIERREZ M. en representación de la parte demandada sólo se limitó a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la presente acción, desconoció en su contenido y firma las ciento ocho (108) copias de las facturas, guías originales y notas de debito y copias; y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Impugnó formalmente todas y cada una de las fotocopias simples acompañadas al libelo de demanda; de acuerdo a lo establecido anteriormente por la Sala de Casación Civil, con relación a la distribución de la carga de la prueba, correspondía por ende a la parte actora la carga probatoria, ya que de ello depende el alcance de su pretensión.

PRUEBAS
Con su libelo de demanda el INTIMANTE adjunto CIENTO OCHO (108) facturas en copia y guías originales que rielan del folio 89 al 337 -ambos inclusive- del expediente, en cumplimiento de lo estipulado en el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y ordinal 2 del artículo 643 ejusdem, contrario sensu; en principio, dado que debemos analizar el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Durante el lapso de promoción de pruebas, que de





conformidad con el computo hecho por el tribunal son los días 10,22,24,29 Y 30 de abril de 2003 5,6,12,13,14,16,19,20,22 Y 27 de mayo del 2003; el demandante no promovió pruebas; presentando su escrito de promoción en fechas 30 de junio de 2003 y 05 de julio de 2003, es decir, en el lapso de agregar y admitir pruebas que corrió desde el 30 de junio hasta el 11 de junio de 2003 -ambos inclusive- es decir, en forma extemporánea.
El demandado no promovió prueba alguna, pero, al momento de la contestación de la demanda desconoció en contenido y firma todos las facturas y demás documentos anexos con el libelo de demanda y impugno todas las copias anexadas con el libelo de demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 124 del Código de Comercio nos informa que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban con diferentes medios probatorios entre los cuales hace mención a los documentos privados, facturas aceptadas, declaración de testigos o cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil. En relación a las facturas, la DrA. Maruja Bustamante Miranda en su libro 15 AÑOS DE JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (Sala Civil, Mercantil y del Trabajo 1959-1974) pág. 327 nos informa" 1775 La aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercaderías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Por lo tanto, si el acta constitutiva de la compañía y los estatutos sociales, exigen en los documentos concernientes a las obligaciones que contraiga la compañía la necesidad de las firmas de dos administradores, o la de uno de ellos y la del Gerente, es evidente que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de facturas comerciales."
En el presente caso el actor pretendió probar la obligación mercantil con copias de facturas y originales de guías anexadas al libelo de demanda; las cuales de conformidad con el 444 del Código de Procedimiento Civil el demandado o Intimado la desconoció en su contenido y firma en el acto de la contestación de la demanda cumpliendo con la carga procesal que le estableció el artículo 1364 del Código Civil; en tal sentido de conformidad con el artículo 445 ejusdem le correspondía al demandante promover la prueba de cotejo o la de testigo cuando no fuere posible hacer el cotejo; de las actuaciones del expediente se puede observar que el demandante no insistió en hacer valer las pruebas documentales que anexo al libelo de demanda, dado que no promovió la prueba de cotejo ni testimonial. En el acto de contestación de la demanda el Intimado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil IMPUGNO todas las fotocopias anexadas al libelo de demanda que el actor adjunto como fundamento de su acción mercantil; de la revisión de todas las actuaciones del expediente se puede observar que el INTIMANTE no solicito el COTEJO de las copias impugnadas conforme lo establece el artículo 429 antes mencionado en su parte infine.
El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil manda ha declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio del juzgador, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, sentenciarán a favor del demandado... En relación al desconocimiento de las facturas y demás





documentos presentado con el libelo de demanda el Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G. en el casó UN TROCK CONSTRUCTORA C.A. contra FOSFATOS INDUSTRIALES C.A., dice: " Por tanto, al constituir estas facturas aceptadas un medio de prueba de las obligaciones contraídas por Un Trock Constructora C..A, y Fosfatados Industriales C.a, y ser traídas a juicio por Fosfatos Industriales C.A. afirmando que tal instrumento emanó de Un Trock Constructora C.a. debió ésta última, de conformidad con la ley, desconocer el señalamiento que la demanda le atribuyó Así lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al expresar que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado simple como emanada de ella, debe manifestar si lo reconoce, sopena de que se tenga tal instrumento como reconocido" (Expediente No. 2000-001004 del 27 de abril 2004). En relación a la naturaleza de la factura, la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA caso ASOCIACION COOPERATIVA DE PRODUCCION DE SERVICIOS INTEGRADOS SUNINISTROS ANDINOS DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (SERVINTSA) R.L. contra VERAICA, C.A. expone: "...De la trascripción parcial del fallo se desprende que al empresa Veraica C.A. , ante la demanda por cobro de bolívares vía intimación, incoada en su contra por la Asociación Cooperativa de Producción de Servicios Integrados Suministros Andinos de Responsabilidad Limitada (SERVINTSA, R.L.), formuló oposición al decreto de intimación ordenado por el a quo y en la oportunidad de dar contestación negó, desconoció e impugnó tanto en su contenido como en su firma cada una de las facturas que la demandante consignó junto con sus escrito libelar OMISSIS Ahora bien, estima esta Sala, oportuno indicar que la factura al ser suscrita entre las partes sin la intervención de un funcionario público, constituye un documento privado simple, el cual no contiene certeza legal respecto a la autoría de la misma. De tal modo, que la factura al carecer de dicha certeza legal, respecto de que la misma haya emanado de la persona a quien se le atribuye la autoría, es indispensable que en dicha circunstancia surja el mecanismo de la impugnación, a los fines de ofrecer un medio que permita ejercer el correspondiente derecho a la defensa. OMISSIS Dicha consideración, por parte de esta Sala obedece ha que la factura al ser un documento privado simple, el mismo no goza de certeza legal respecto de la autoría de la misma, por lo cual, es indispensable que en dicha ocurrencia surja el mecanismo de la impugnación, a los fines de permitir el correspondiente ejercicio al derecho a la defensa. De tal modo, esta Sala estima que en el caso in comento el juzgador de alzada debió aplicar la normativa contenida en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la demandante demostrará la certeza legal de las facturas consignadas junto con su escrito libelar y, por ende, la existencia de la obligación demandada, por cuanto, las mismas fueron desconocidas e impugnadas por la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por no estar debidamente firmadas por las personas que obligan a la empresa:' (Exp. No. AA20-C-2007-000497, sentencia del 18 de febrero de 2008). En Sentencia del 19 de diciembre de 2006 (T.S.J.- Casación Civil) 1. Vásquez contra J.J. Plaza y otros se dijo: Asimismo, se advierte que tratándose el presente juicio de una acción cambiaria fundamentada en una letra de cambio, vale decir, en un instrumento privado, que fue desconocido en cuanto a su contenido y firma, tal y como se pudo constatar de la copia del escrito de contestación de la demanda que cursa al folio








Omissis, le correspondía a la parte actora demostrar la autenticidad del instrumento fundamental de la demanda promoviendo la prueba de cotejo o, en su defecto, la de testigo, como 10 ordena el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera, que lo trascendente en el presente asunto no es que la copia certificada del expediente penal, traído a los autos con el fin de demostrar la autenticidad del instrumento fundamental de la demanda, haya sido calificado por el ad quem como documento privado o publico sino que el mismo no es la prueba idónea para acreditar la autenticidad del contenido y firma de la letra de cambio en la que se fundamenta la presente acción cambiaria; y así lo estableció el ad quem .. (Jurisprudencia Venezolana por RAMIREZ y GARAY, Tomo CCXXXIX DICIEMBRE 2006 Pag 671). En el caso de marras el demandante no cumplió con su carga procesal de probar la existencia de la obligación mercantil conforme lo establecen las leyes adjetivas y así se declara.

DISPOSITIVA

Con base en las anteriores consideraciones y razonamientos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, declara: SIN LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares interpuesta por el abogado FRANCISCO RAMIRO GOMEZ TESSMAN, titular de la cedula de identidad Nº 3.814.070, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.520, en su carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil ANAYANSI, C.A., contra la entidad mercantil ENVASADORA TROPICAL SOCIEDAD ANONIMA; supra identificadas.
Por resultar vencida la parte demandante se condena al pago de costas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Déjese copia para el archivo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 18 días del mes de febrero de 2010, siendo las 12:30 de la tarde. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. SAMIL EDREI LÓPEZ CORREA.

LA SECRETARIA

Abg. LUISAURA GURLINO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publicó, siendo las 12:15 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. LUISAURA GURLINO.-