REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de febrero de 2010
199° y 150º
SOLICITANTE: MIRIAM YOLANDA AROCHA.
ABOGADO ASISTENTE: ZOILA ROSA GARCÍA, Inpreabogado N° 61.660.
REQUERIDO(A): JOSÉ ABIGAIL REBANALES ZAMORA.
ABOGADO ASISTENTE: NO CONSTITUYO
MOTIVO: DIVORCIO (ART. 185-A).
EXPEDIENTE N°: 37.190
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN).
Se inician las presentes actuaciones en fecha 29 de septiembre del 2.004, por la ciudadana: MIRIAM YOLANDA AROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.693.130, de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio ZOILA ROSA GARCÍA, Inpreabogado N° 61.660, siendo requerido el ciudadano JOSÉ ABIGAIL REBANALES ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.402.871, por DIVORCIO (ART. 185-A) (Folios 01 al 02)
Ahora bien, observa éste Tribunal que de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el Artículo 269 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Igualmente este Tribunal para pronunciarse en la presente solicitud Divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil acoge al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, la cual acotó lo siguiente:
“…Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituto por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer…”
Se insiste pues que, además de las causas señaladas en nuestra legislación que ponen fin a la separación de cuerpos, está la perención de la causa y su extinción contenida está en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, (1987) norma de estricto orden público, supra citado. Además esto nos indica que no hay exclusión de este procedimiento, habida cuenta que señala; que toda instancia se extingue, por lo que queda incluido el Divorcio 185-A, en el supuesto de hecho contenido en la norma mencionada, pues está claro que si opera en este procedimiento de familia regido por normas de orden público, que son de estricto cumplimiento.
PROCEDE LA PERENCIÓN; Artículo 268 eiusdem: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes”.
Siendo la perención de la instancia una institución de orden público establecida en la Ley Procesal Civil vigente, con antecedentes históricos remotos, y por cuanto todo lo relacionado con la materia de familia está indisolublemente relacionada con las normas de orden público, que con tal carácter son de estricto cumplimiento, es inevitable concluir que los procedimientos de Divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil y Separación de Cuerpos y de Bienes están regulados por normas de orden público, en razón del cumplimiento a la normas que lo rigen establecidas en la Ley sustantiva y adjetiva, le es aplicable la perención de la instancia a tales procedimientos, y en consecuencia la inactividad de las partes por mas de un año, luego de vencido el término que establece la norma para la separación de cuerpos produce la perención.-
En razón lo antes expuesto es inevitable concluir que la institución de la perención de la instancia en las solicitudes de Divorcio con fundamento en el Artículo 185-A y Separación de Cuerpos y Bienes es aplicable y surte su eficacia.
Con base a lo anterior, encuentra este Tribunal que los solicitantes no efectuaron ningún acto de procedimiento, capaz de impulsarlo, dentro de un lapso de tiempo de Un (1) año, término fijado por el legislador como suficiente, específicamente desde el día 22 de Noviembre del 2.004, exclusive, fecha en la cual fue admitida la solicitud, hasta la presente fecha, inclusive, lapso durante el cual no han realizado ningún acto de impulso procesal y por ende se debe dar por entendido que se ha perdido interés en la continuación de la solicitud y en consecuencia, el legislador sanciona a la solicitante por su inactividad declarando consumada la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales de conformidad con dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem y bajo el criterio jurisprudencial ya citado.
Por otro lado, el presente proceso se encuentra en etapa o fase procesal de cognición, pero no en estado de sentencia o para decidir, como antes se dijo, con lo cual no opera la excepción prevista por el legislador para el caso hipotético, de encontrarse la causa en estado de decisión. Y así se declara y decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los dos día del mes de febrero del año dos mil diez (02-02-2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. SAMIL EDREI LÓPEZ CORREA.
LA SECRETARIA,
Abg. LUISAURA GURLINO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA,
Abg. LUISAURA GURLINO
Exp. No. 37.190
SELC/lg/José
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