REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de febrero de 2010
199° y 150º
SOLICITANTE: DEYSI CAROLINA MEDINA FUENTES.
ABOGADO ASISTENTE: AYMARA YOMAR PIÑANGO ESBEL, Inpreabogado Nº 94.139.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN
EXPEDIENTE N°: 38.532
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN).

Se inician las presentes actuaciones en fecha 26 de Julio del 2.006, por la ciudadana: DEYSI CAROLINA MEDINA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.012.444, asistida por la abogada AYMARA YOMAR PIÑANGO ESBEL, Inpreabogado Nº 94.139, por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN (Folios 01 al 05).
Ahora bien, observa éste Tribunal que de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el Artículo 269 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Con base a lo anterior, encuentra este Tribunal que las partes no efectuaron ningún acto de procedimiento, capaz de impulsarlo, dentro de un lapso de tiempo de Un (1) año, término fijado por el legislador como suficiente, específicamente desde el día 09 de Agosto del 2.006, exclusive, fecha en la cual se admitió la solicitud, hasta la presente fecha, inclusive, lapso durante el cual no han realizado ningún acto de impulso procesal y por ende se debe dar por entendido que se ha perdido interés en la continuación de la solicitud y en consecuencia, el legislador sanciona a la solicitante por su inactividad declarando consumada la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales.
Por otro lado, el presente proceso se encuentra en etapa o fase procesal de Cognición, pero no en estado de sentencia o para decidir, como antes se dijo, con lo cual no opera la excepción prevista por el legislador para el caso hipotético, de encontrarse la causa en estado de decisión. Y así se declara y decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los Dos días del mes de febrero del año dos mil diez (02-02-2010) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. SAMIL EDREI LÓPEZ CORREA.
LA SECRETARIA,

Abg. LUISAURA GURLINO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA,

Abg. LUISAURA GURLINO
Exp. No. 38.532
SELC/lg/José
C:\Documents and Settings\Servidor 0\Mis documentos\2010\02 FEBRERO 2010\02-02-2010\Exp 38532 ( Perencion Rect de Acta Def).doc