REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de Febrero de 2010
199º y 150º
PARTE ACTORA: SERVIAGRO, C.A., a través de sus representantes legales ANTONIO SIMONE MARINO, GIOVANNI SIMONE MARINO y ORAZIO GERARDO SIMONE
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: RAFAEL ANGEL VALECILLOS y JORGE PAZ NAVA, Inpreabogados Nro.18.472 y 8.755.
PARTE DEMANDADA: ENRICO BONIELLO EGIDIO
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: LUIS ABREU GUERRERO, Inpreabogado Nro. 137.823.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
EXPEDIENTE Nº: 089
TIPO DE DECISIÓN: Definitiva
NARRATIVA
El Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por auto de fecha 29 de julio de 2003, le dio entrada a la solicitud de oferta real presentada por los ciudadanos ANTONIO SIMONE MARINO, GIOVANNI SIMONE MARINO y ORAZIO GERARDO SIMONE, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.264.382, V-7.187.107 y V-9.663.566 respectivamente; quienes manifestaron actuar con el carácter de Directores de la Sociedad Mercantil SERVI AGRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 29 de marzo de 1983, bajo número 41, tomo 103-A; asistidos de abogado. Por auto del 6 de agosto de 2003, el antes mencionado Tribunal ordenó depositar a favor del oferido, ciudadano ENRICO BONIELLO EGIDIO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-7.241.692, la suma de dinero ofrecida por la parte actora. Posteriormente el mismo Tribunal declinó la competencia por la cuantía, correspondiendo en definitiva a este Tribunal el conocimiento de la causa, el que se abocó a la misma y realizó los subsiguientes trámites procesales.
MOTIVA:
Cumplidas las diversas etapas en el proceso, procede el Tribunal a dictar la decisión definitiva, de conformidad con las consideraciones siguientes:
PRIMERA. Alega la oferente u ofertante SERVI AGRO C.A., que celebró con la parte oferida, ciudadano ENRICO BONIELLO EGIDIO, contrato de venta con pacto de retracto, según instrumento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 21 de noviembre de 2002, bajo número 8, tomo 7, protocolo 1º; según contrato que acompañó signado “A” y correspondiente a inmueble constituido por terreno que forma parte de mayor extensión de la parcela F6-B y se identifica parcela D, Calle “A”, Zona Industrial San Vicente II, Municipio Girardot, Maracay, Aragua; y que el precio de esa venta por la suma de $ 60.368 dólares americanos, manifestando los ofertantes que para el momento de la negociación equivalían a Bs. 80.000.000,oo (actualmente Bs F. 80.000,oo); y que se comprometieron a ejercer el retracto el día 30 de junio de 2003; que el viernes 27 de junio de 2003 mediante telegrama con acuse de recibido citaron al comprador ENRICO BONIELLO EGIDIO, para firmar el lunes 30-06-2003 en el Registro Subalterno ya mencionado, a fin de cancelarle la deuda; que el comprador no acudió a la cita; que IPOSTEL les dio respuesta manifestándoles que el telegrama no fue entregado en la Calle Los Apamates número 6, Urbanización La Floresta; según pruebas que dice anexar de la “B” a la “F”, ambas inclusive; que el día 30 de junio de 2003 el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot del estado Aragua se trasladó al mencionado Registro y dejó constancia que allí estaba el documento de cancelación para ser otorgado, así como de seis (6) cheques de gerencia; y que ese Tribunal, el mismo mencionado día, se trasladó a la Calle Los Apamates número 6, Quinta Ángela, en Maracay, sin que se pudiera notificar al ciudadano ENRICO BONIELLO EGIDIO, para que acudiera a firmar aquel documento el día lunes 30-06-2003 en el Registro Subalterno ya mencionado; afirmando también que el oferido se escondió y no estuvo presente para la firma, ni en el acto de la notificación de la cancelación de la deuda, ni tampoco estuvo presente en la inspección judicial practicada. Con tales elemento de hecho, la parte actora procedió a formular la oferta real de las cantidades que se mencionan en el respectivo escrito, solicitando se notificara al ciudadano ENRICO BONIELLO EGIDIO en la Calle Los Apamates número 6, Urbanización La Floresta, Maracay, Aragua. Fue así como el 29 de junio de 2003, el mencionado Juzgado Tercero de los referidos Municipios se trasladó y constituyó en la dirección antes indicada, en compañía de los ofertantes para practicar la oferta real, estando presente la ciudadana que dijo llamarse ANGELA EGIDIO DE BONIELLO, a quien ese Tribunal hizo entrega del acta para que a su vez la diera al ciudadano ENRICO BONIELLO EGIDIO; procediendo mediante auto de fecha 06 de agosto de 2003, a depositar a favor del oferido las sumas de dinero consignadas por la parte actora. Posteriormente el 20 de agosto de 2003, el ciudadano ENRICO BONIELLO EGIDIO, se dio por citado; concluyendo así la primera fase del procedimiento de naturaleza puramente sin contención.
SEGUNDA. Se inició la segunda fase, es decir, la contenciosa del procedimiento, cuando el día 23 de agosto de 2003 el oferido, ciudadano ENRICO BONIELLO EGIDIO, mediante escrito que riela a los folios 58 al 60, ambos inclusive, expuso las razones y alegatos que consideró en su beneficio, contra la validez de la oferta real de pago presentada por la Sociedad Mercantil “SERVI AGRO C.A.”. identificada en los autos, representada por los arriba mencionados ciudadanos ANTONIO SIMONE MARINO, GIOVANNI SIMONE MARINO y ORAZIO GERARDO SIMONE, identificados en las actas procesales; aduciendo, entre otras afirmaciones, que nunca recibió el telegrama a que se refiere la sociedad mercantil oferente, que además con ese telegrama, que dice no haber recibido, se le citaba para el día lunes 30 de junio de 2003 a las 8 y 30 am, para que compareciera al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y no como exponen en el escrito de oferta real de pago donde expresan que fue citado para el Registro Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; que la Oficina Subalterna de Registro Público, ni la calle Los Apamates número 6 de La Floresta, son su domicilio, como lo expone la oferente; que está domiciliado en la Calle Aragua con Calle Los Apamates número 9 de la Urbanización La Floresta de Maracay, Estado Aragua; que por lo expuesto alega la nulidad del ofrecimiento por lo extemporáneo e insuficiente y asimismo por no haberse realizado el ofrecimiento en su domicilio y en consecuencia no ejerció su derecho de retracto en el término y las condiciones convenidas, tal como lo establece el artículo 1.536 del Código Civil.
TERCERA. En lo concerniente a las pruebas, la parte actora promovió las siguientes:
1.- Documento de telegrama de fecha 27-06-2003, que corre al folio 7, con el cual la parte actora pretendía notificar demandado, que debía ir al Registro Mercantil a firmar el documento de retroventa para la cancelación de lo adeudado.
2.- Constancia de Ipostel, ARAQB4427 donde le notifican al ciudadano Oracio Simone, que el telegrama de fecha 27 de junio de 2003, para Enrique Boniello no fue entregado.
Con las citados instrumentos pretendía la parte oferente demostrar lo alegado en la solicitud de oferta real de que citó al comprador Enrico Boniello Egidio, para firmar el lunes 30-06-2003, a las 8:30 A.M. en el Registro Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para cancelarle la deuda con el objeto de rescatar el bien dado en venta con Pacto de Retracto, pero el comprador no acudió a la cita en fecha 30 de junio del año 2003. De la revisión exhaustiva que el tribunal hiciera de los referidos instrumentos, se constata que el citado telegrama no fue entregado, y que le informaron al funcionario que esta persona vivía en la Calle la Floresta Nro. 4 y que ahí se negaron a recibirlo, pero de ninguna forma manera prueba los hechos afirmados por el oferente, de que citó al oferido, en consecuencia se le niega valor probatorio a los referidos documentos. Y ASÍ SE DECIDE.
3.-. La inspección practicada en fecha 30 de junio de 2003, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito Registro Público de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, a los fines de demostrar lo alegado por el oferente en la solicitud de oferta real de la existencia de un documento de cancelación y recuperación de un inmueble el cual sería otorgado en esa oficina y de lo señalado como objeto de la prueba en el escrito de promoción de pruebas de que la inspección y traslado era para dejar constancia de la cancelación de la deuda, de los cheques de gerencia por el monto de la deuda.
De la revisión exhaustiva de este medio probatorio, el tribunal constata que mediante la inspección judicial, se dejo constancia de la existencia de un documento presentado para su protocolización por el ciudadano Giueseppe Simone con el que se pretendía ejercer el retracto convencional de la venta del inmueble que vencía el 30 de junio de 2003, de la presencia en la sala de otorgamiento de los ciudadanos Antonio Simone Marino, Giovanni Simone Marino y Orazio Simone Marino y que puso a la vista del tribunal 06 cheques de gerencia a favor de Enrico Boniello, pero en nada prueba lo trascendente en un procedimiento de oferta real y deposito, cual es el hecho tipificado en el artículo 1.306 del Código Civil, que el acreedor haya rehusado a recibir el pago, por lo que constituye una prueba impertinente, motivo por el cual este tribunal le niega valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
4.- Traslado del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a la calle Los Apamates número 6 Quinta Ángela, La Floresta, Maracay, estado Aragua, donde el tribunal deja constancia que realizó los correspondientes toques o llamados no atendiendo al tribunal persona alguna para cumplir con la misión de notificar al ciudadano Enrico Boniello Egidio de la cancelación de noventa y seis millones seiscientos cuatro mil ochocientos bolívares
(Bs. 96.604.800,oo) en cheques de gerencia, igualmente esta actuación del tribunal en nada prueba que el acreedor haya rehusado a recibir el pago, motivo por el cual este tribunal le niega valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
5.- La ratificación de la oferta real y depósito y el depósito del dinero realizado por el Tribunal en el Banco Industrial de Venezuela, este tribunal no las valora como pruebas, por cuanto fueron actuaciones practicadas por el tribunal con motivo del procedimiento de oferta real. Y ASÍ SE DECIDE.
6.- En cuanto a las Posiciones Juradas, las mismas no fueron evacuadas.
El ciudadano oferido, ENRICO BONIELLO EGIDIO, reprodujo el mérito de autos, la falta del ejercicio de la acción del derecho de retracto, la insuficiencia de las cantidades de dinero de la manera como lo refiere en su escrito; observando el Tribunal que en su escrito de contestación a la oferta real acompañó estados de cuenta del Banco Mercantil y del Banco de Venezuela, factura de electricidad y comunicación emanada del Citibank, (folios 61, 62, 63 y 64) donde consta que la dirección del mismo es Calle Aragua c/c Los Apamates nº 9, Qta. Ángela, La Floresta, Maracay, facturas que el tribunal niega valor probatorio por no constituir prueba alguna de las establecidas en los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El 21 de abril de 2009 el oferido, ciudadano ENRICO BONIELLO EGIDIO, asistido de abogado, presentó escrito alegando la nulidad de las actuaciones realizadas por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; afirmando que sus actuaciones eran nulas por haber sido practicadas por ese Tribunal debido a su incompetencia; aduciendo que se trata de materia de orden público. Este Tribunal, al efecto, determina que si bien es cierto que el procedimiento de oferta real y depósito es de orden público, sin embargo no es de modo absoluto, sino relativo, porque el procedimiento contempla dos fases: la primera de trámite formal que es de jurisdicción voluntaria, y la segunda su fase contenciosa cuando el oferido no acepta la oferta y actúa contra la misma manifestando su no aceptación o impugnación por cualquier motivo que la haga inválida o improcedente. Tal es el caso de autos, cuando el oferido, ciudadano ENRICO BONIELLO EGIDIO, identificado, procedió a exponer los motivos que consideró en contra de la oferta; por lo cual, al declinar el mencionado Tribunal su conocimiento considerándose incompetente por la cuantía correspondió a este Tribunal continuar conociendo del proceso, sin que sea procedente declarar la nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes, o cuando la ley expresamente preceptúa tal nulidad; de conformidad a lo dispuesto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 212 eiusdem; pues además la parte actora no realizó ninguna objeción y más bien se opuso a la petición de nulidad en referencia, y en relación a lo que preceptúa el artículo 214 del mismo Código; por lo cual se declara improcedente la petición de nulidad.
CUARTA. Cumplidos los trámites y extremos del artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, se venció el lapso de pruebas que quedó abierto por ministerio de la ley y comprensivo de diez (10) días; por lo cual el Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o improcedencia de la oferta y del depósito, de conformidad a lo establecido en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.307 y 1.308 del Código Civil.
En consecuencia de lo antes expuesto, para emitir la decisión el Tribunal observa:
El día 30 de junio de 2003 se venció el plazo para que el oferente vendedor retrayente, Sociedad Mercantil SERVI AGRO, C.A. (identificada), ejerciera el derecho de retracto y reembolsara al oferido comprador retraído, ENRICO BONIELLO EGIDIO (identificado), el precio de la venta y demás conceptos establecidos en el artículo 1.544 del Código Civil y consta en las actas procesales, que aparece como la suma total de noventa y siete millones quinientos sesenta mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 97.560.848,oo), actualmente Bs. F. 97.560,85, suma que comprende Bs. 96.604.800,oo para el pago del rescate al pretenso retraído (Bs. F. 96.604,80); para lo cual procedió a formular la oferta real del modo como allí asimismo aparece. Al efecto la oferente indicó como domicilio del ciudadano ENRICO BONIELLO EGIDIO, Calle Los Apamates número 6, Quinta Ángela, Urbanización La Floresta, en Maracay, estado Aragua; dirección en donde la oferente afirma en su escrito libelar hizo trasladar en dos (2) ocasiones el mismo día 30 de junio de 2003, al Tribunal que allí menciona a fin de notificarle que debía comparecer al Registro Público que menciona a firmar el documento de retroventa y recibir el precio correspondiente, por lo cual aparece que la notificación no se le hizo y según palabras de la oferente “donde se observó la no presencia de éste”. Asimismo el ofertante retrayente afirma que le remitió al oferido el telegrama con acuse de recibo para que compareciera el mencionado día 30 de junio de 2003 al referido otorgamiento, telegrama que le opuso signado con letra “A”, donde se observa que lo citan para que comparezca el día lunes 30-06-2003, a las 8.30 de la mañana, al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para cancelarle lo que le adeuda y para rescatar el bien dado en pacto de retracto; pero aun cuando ese Registro no corresponde al inmobiliario sin embargo no aparece en las actas procesales que ese telegrama haya sido entregado al oferido, ciudadano ENRICO BONIELLO EGIDIO.
De los hechos antes deducidos se aprecia conforme a las previsiones del artículo 1.307 del Código Civil que: El ciudadano oferido, ENRICO BONIELLO EGIDIO, en su condición de acreedor de la oferente retrayente, no se le hizo la notificación para que compareciera el día 30 de junio de 2003, al mencionado Registro, a otorgar el documento de retroacción; y que tampoco el Tribunal le hizo la oferta tempestivamente pues la oferente presentó la oferta real extemporáneamente y cuando la fecha para el retracto había precluido, y tampoco se hizo el ofrecimiento personalmente al acreedor ENRICO BONIELLO EGIDIO, o en su domicilio, quien sólo quedo notificado o citado el día 20 de agosto de 2003 (folio 57), tiempo después de haber ocurrido esa preclusión. El oferido esgrimió en su defensa la falta de ejercicio del oferente de la acción del derecho de retracto por parte de la vendedora en el término convenido, en este sentido el artículo 1.533 del Código Civil vigente, establece:
“Independientemente de las causas de nulidad y de resolución ya explicadas en este Título y de las comunes a todas convenciones, el contrato de venta puede resolverse por el ejercicio del derecho de retracto”.
Es decir que el vendedor oferente, tenía la posibilidad de intentar la acción de resolución del contrato de venta con pacto de retracto, establecida en los artículos 1.533 ejusdem, por ante el órgano jurisdiccional competente el día 30 de junio de 2003 y al no hacerlo opero el efecto previsto en el artículo 1.536 de la ley sustantiva civil adquiriendo entonces el comprador irrevocablemente la propiedad.
En consecuencia, el ofrecimiento real no es válido y así se declara. 2) En cuanto al artículo 1.308 del Código Civil, igualmente se observa: No aparece en las actas procesales que haya precedido un requerimiento personal in faciem a dicho acreedor, que contenga la indicación del día, hora y lugar en que la cosa ofrecida se depositará; y tampoco consta en el expediente que la ciudadana ÁNGELA EGIDIO DE BONIELLO, a quien el mencionado Juzgado Tercero de Municipio el día 29 de julio de 2003, le impuso de su misión (folio 49), no consta ser persona con facultad para recibir por el oferido, aun cuando para ese momento la oferta también resultaría fuera de tiempo, como ha quedado expresado; por todo lo cual el depósito efectuado tampoco tiene validez, resultando además improcedente conforme a lo dispuesto en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, y así igualmente se declara.
DISPOSITIVA
En correspondencia con lo antes expuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECLARA: 1) Improcedente la oferta real formulada por la Sociedad Mercantil SERVI AGRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 29 de marzo de 1983, bajo número 41, tomo 103-A; y en beneficio del ciudadano ENRICO BONIELLO EGIDIO, identificado; y asimismo improcedente el depósito efectuado por el Tribunal en la forma y manera como consta en el expediente, quedando sin efecto el mismo. 2) Igualmente se ordena devolver a la oferente SERVI AGRO, C.A., identificada, por los motivos expresados, las sumas de dinero ofrecidas y depositadas, con los intereses que hayan podido producir las mismas.
Se condena en costas, a la oferente Sociedad Mercantil SERVI AGRO, C.A., identificada en autos, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Remítase en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de la causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los Nueve (03) días del mes de febrero de Dos Mil Diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Dr. SAMIL EDREI LOPEZ CORREA
LA SECRETARIA
Abg. LUISAURA M. GURLINO M.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la presente decisión siendo las 12:00 m. y se libraron las boletas de notificación respectivas.
LA SECRETARIA
Abg. LUISAURA M. GURLINO M.
Expediente Nº 089
SELC/lg/av
Maquina Nº 2
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