REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 05 de Febrero de 2.010
199° y 150°
DEMANDANTE: RICHARD ENRIQUE YÉPEZ FERNADEZ, Inpreabogado No 74.270
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES
EXPEDIENTE N°: 41.049
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Por recibida y vista la anterior demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES presentada ante el Juzgado Distribuidor por el ciudadano RICHARD ENRIQUE YÉPEZ FERNADEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.132.366 Inpreabogado No 74.270, contra la ciudadana JOSSLLIS DAYANA GARCIA LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.343.354, desenle entrada y curso de Ley.
Ahora bien, vistas las actas procesales que conforman el presente Expediente y revisadas las mismas se observa que dicho expediente se refiere a una demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES, y este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la misma.
Siendo la oportunidad para “admitir o no“ la presente solicitud este Tribunal pasa a pronunciarse, sobre la base de las siguientes consideraciones.-
PRIMERO: En principio debemos considerar la norma contenida en el Artículo 1924 del Código Civil el cual establece lo siguiente:
“Artículo 1.924: Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.
Asimismo tenemos que el Artículo 173 del Código Civil establece lo siguiente:
“...Artículo 173 La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo, En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190...”
SEGUNDO: De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito fundamental para solicitar la Partición, que el demandante acompañe a ésta con copia certificada de la sentencia de divorcio debidamente ejecutoriada. Así como los documentos de los bienes (Muebles e inmuebles) que acredite la existencia de la comunidad conyugales debidamente protocolizado.
Por lo que este tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar inadmisible la presente solicitud y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA, presentada por el ciudadano RICHARD ENRIQUE YÉPEZ FERNADEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.132.366 Inpreabogado No 74.270, contra la ciudadana JOSSLLIS DAYANA GARCIA LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.343.354,
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los cinco días del mes de Febrero del año Dos Mil diez (5-02-2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. SAMIL EDREI LÓPEZ CORREA.
LA SECRETARIA
ABG. LUISAURA GURLINO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 a.m. LA SECRETARIA
ABG. LUISAURA GURLINO
Exp. Nº 41049
SELC/lg/gm
Maq 4
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