REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 12 de febrero de 2010.
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 45785-07
SOLICITANTES: RICARDO ALEXIS GOMEZ NIÑO y EGREY MARIA FARFAN FARFAN, de nacionalidad colombiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-83.023.241 y 17.119.375, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.789.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
En fecha “19 de diciembre de 2006”, los ciudadanos RICARDO ALEXIS GOMEZ NIÑO y EGREY MARIA FARFAN FARFAN, de nacionalidad colombiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-83.023.241 y 17.119.375, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.789, solicitaron la Separación de Cuerpos, alegando en el escrito de solicitud que: En fecha “18 de septiembre de 2003”, contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Las Minas, Municipio Baruta del Estado Miranda. Fijaron su domicilio conyugal en la calle 5 de julio, casa Nº 10, Barrio Brisas del Lago del Municipio Girardot del Estado Aragua. Durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de valor alguno que liquidar, y de mutuo acuerdo y consentimiento solicitaron la separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en el articulo 189 del Código Civil Venezolano, es por lo que este Tribunal por auto de fecha “11 de enero de 2007”, decreto la separación legal de cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público. En diligencia de fecha “26 de enero de 2007” el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Dra. MORELIA SALAZAR, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del estado Aragua.
En fecha “07 de mayo de 2008”, compareció el ciudadano RICARDO ALEXIS GOMEZ NIÑO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.789, quien en diligencia manifestó que habiendo transcurrido mas de un año sin que hubiese habido reconciliación entre el y su cónyuge, solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio previa notificación de su cónyuge.
En fecha “22 de enero de 2009”, el Tribunal dictó auto y ordenó la notificación de la ciudadana EGREY MARIA FARFAN FARFAN. Se libró la correspondiente boleta de notificación.
En fecha “27 de octubre 2009”, el alguacil de este Tribunal consigno la boleta de notificación de la ciudadana EGREY MARIA FARFAN FARFAN.-
En diligencia de fecha “10 de noviembre de 2009”, la abogada NATHALIE J. ORTIZ R. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.412, solicito la notificación de la ciudadana EGREY MARIA FARFAN FARFAN, mediante cartel.
En fecha “17 de noviembre de 2009”, el Tribunal dictó auto y ordenó la notificación por cartel de la ciudadana EGREY MARIA FARFAN FARFAN. Se libró el correspondiente cartel de notificación.
En diligencia de fecha “27 de enero de 2010”, la abogada NATHALIE J. ORTIZ R. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.412, consigno el cartel de notificación de la ciudadana EGREY MARIA FARFAN FARFAN, publicado en el Diario El Aragüeño de la ciudad de Maracay Estado Aragua.-
Ahora bien, verificadas las actuaciones cumplidas durante el íter procesal, este Tribunal a los fines de pronunciarse, hace las siguientes consideraciones:
Observa la sentenciadora que la solicitud de la separación de cuerpos en divorcio, se encuentra ajustada a las previsiones contenidas en nuestra Ley sustantiva Civil, que establece como procedente el divorcio, por haber transcurrido mas de un (1) año sin que hubiese habido reconciliación entre los cónyuges. En el caso que nos ocupa, del estudio del expediente, se desprende que está demostrado fehacientemente que desde el día “11 de enero de 2007”, fecha en la que fue decretada legalmente la separación de cuerpos de los ciudadanos RICARDO ALEXIS GOMEZ NIÑO y EGREY MARIA FARFAN FARFAN, antes identificados, hasta la fecha en que el ciudadano RICARDO ALEXIS GOMEZ NIÑO, solicito la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, transcurrió mas de un (1) año sin haberse operado la reconciliación, tiempo exigido por la ley para que sea decretado el DIVORCIO, por lo que esta sentenciadora concluye declarar el Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, contraído por los ciudadanos RICARDO ALEXIS GOMEZ NIÑO y EGREY MARIA FARFAN FARFAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos E-83.023.241 y 17.119.375, identificados en autos el día “18 de septiembre de 2003”, por ante la Primera Autoridad de la Jefatura Civil Parroquia Las Minas del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 35, Año 2003.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 12 de febrero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,
ABOG. PEDRO CASTILLO.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 9:00 a.m.
EL SECRETARIO,
LMGM/carlos.-
Exp. Nº 45785.-
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