REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de febrero de 2009.-
199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 47499-08

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA DON ANTONIO S.A.,” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Bajo el N° 60, Tomo 03-A, en fecha 21 de febrero de 2003.
APODERADO: OSCAR JOSE SUNIAGA, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el N° 8.054.-
DEMANDADO: RITA MARIA CATANHO GASPAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.867.594
APODERADO: TOMAS PINTO ARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 86.590
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
DECISION: CON LUGAR LA APELACION y REVOCADA LA SENTENCIA.-
-I-
En fecha “03 de diciembre de 2008”, esta Alzada le dio entrada al presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio TOMAS PINTO ARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RITA MARIA CATANHO GASPAR, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el “29 de octubre de 2008”, que declaró CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA DON ANTONIO S.A.,” contra la ciudadana RITA MARIA CATANHO GASPAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.867.594
Ahora bien pasando al Thema Decidendum, éste Tribunal observa lo siguiente: De la revisión de las actas procesales se observa, que la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DON ANTONIO, S.A., celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana RITA MARIA CATANHO GASPAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.867.594, un Contrato de Arrendamiento de un apartamento ubicado en: Avenida Bolívar cruce con Av. Ayacucho, Edificio Don Antonio, Piso 1, Apartamento 01, Maracay, Estado Aragua, con una duración de un (01) año, del primero (1) de enero al 31 de diciembre de 2007, el cual es consecuencia de contratos anteriores entre las partes, por periodos iguales firmado; por lo que, siendo el último de los contratos firmados y quedar la nombrada arrendataria en posesión del inmueble, el contrato se hace a tiempo indeterminado…(…)… Es el caso, ciudadano Juez, de que no obstante la claridad de las señaladas estipulaciones, la citada arrendataria RITA CATANHO GASPAR no ha cumplido fiel y cabalmente todas las obligaciones...(…)…, es por lo que ocurro a su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando, a la ciudadana RITA MARIA CATANHO GASPAR, antes suficientemente identificada, POR RESOLUCION DE CONTRATO fundamentado en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y en la normativa legal consagrada por los artículos 1159, 1160, 1267 y 1615 del Código Civil Venezolano.-
- I I -
Ante los hechos esgrimidos por la parte actora, éste Tribunal hace las siguientes consideraciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 834, de fecha 24 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, estableció el siguiente criterio, en cuanto a la procedencia de la acción por RESOLUCION DE CONTRATO a tiempo indeterminado:
“…esta sala observa que la actividad probatoria de la parte demandada estuvo enfocada a demostrar que el contrato de arrendamiento que lo relacionaba con el demandante no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, distinción importante para definir cual era la acción procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “…en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta…, quedó extinguido por vencimiento del término” es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado. Por su parte, el demandado en la oportunidad de promover pruebas, señaló: “Igualmente reproduzco y hago valer, la Notificación efectuada por el ciudadano…, donde se evidencia de que el contrato objeto de la parte demanda, se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado, debido a que se le permitió a (su) representado seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato…” En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato”… “En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado”… “el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma.…” (Subrayado y negritas del Tribunal)
Por otro lado, el tratadista Gilberto Guerrero Quintero, en su obra (tratado de derecho arrendaticio inmobiliario- volumen 1 – Pág. 184.), al interpretar el artículo 34 del vigente decreto inmobiliario, sostiene que “…El contrato a tiempo indeterminado no puede ser objeto de resolución por incumplimiento, cuando se trata de cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”
Igualmente, el Doctrinario Patrio, el Dr. HERMES HARTIN (Curso de Derecho Inquilinario-Ponencias-UCAV, 2000), quien ha manifestado de manera categórica que cuando se trata de contratos de arrendamientos a tiempo determinado, existen la acción de cumplimiento y la acción de resolución; pero, en el contrato a tiempo indeterminado o verbal por falta de pago, no existe la posibilidad de resolución de contrato, sino, la acción de cumplimiento o la acción de desalojo por vía judicial, o lo que es lo mismo no existe en el mundo jurídico ninguna “Acción de Resolución de Contrato” que se fundamente en una de las causales típicas de desalojo; pues el ordenamiento jurídico venezolano solo contempla resolución de contrato de arrendamiento por tiempo determinado con basamento en el artículo 1167 del código civil; caso diferente, en los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, que es una acción de desalojo con fundamento en una de las causales taxativas previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
En base al criterio jurisprudencial y doctrinario antes citado, para esta Juzgadora es forzoso llegar a la convicción de que la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora debe prosperar, en consecuencia la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO interpusiera por la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Don Antonio, en contra la ciudadana RITA MARIA CATANHO GASPAR, identificado en autos debe ser declarada inadmisible. Así se decide y declara.-

-III-
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha “29 de octubre de 2008”. TERCERO: SE DECLARA INADMISIBLE la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento intento la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA DON ANTONIO S.A.,” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Bajo el N° 60, Tomo 03-A, en fecha 21 de febrero de 2003, contra la ciudadana RITA MARIA CATANHO GASPAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.867.594. De conformidad con el 274 del Código de Procedimiento se condena en costas a la parte actora. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y BAJESE EL EXPEDIENTE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 08 de febrero de 2010.-.
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ

EL SECRETARIO

ABOG. PEDRO PABLO CASTILLO
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00. a.m.). Líbrense boletas de notificación.-
EL SECRETARIO,






LMGM/sv