REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de febrero de 2010.-
199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 47611

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA DON ANTONIO, S.A” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 60, Tomo 03-A, de fecha 21 de febrero de 2003.
APODERADO: OSCAR JOSE SUNIAGA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 8.054.-
DEMANDADO: CARLOS SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-14.881.243
APODERADO: JOSE ORACIO VASQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 22.157.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
DECISION: CON LUGAR LA APELACION y REVOCADA LA SENTENCIA.-
-I-
En fecha “05 de febrero de 2009”, esta Alzada le dio entrada al presente expediente, en virtud del recurso de la apelación interpuesto por el abogado JOSE ORACIO VASQUEZ inscrito en el inpreabogado bajo el N° 22.157, en su carácter acreditado en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el “10 de diciembre de 2008”, que declaró CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA DON ANTONIO, S.A” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 60, Tomo 03-A, de fecha 21 de febrero de 2003.
Ahora bien pasando al Thema Decidendum, éste Tribunal observa lo siguiente: Que la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA DON ANTONIO, S.A, ” celebró con el ciudadano CARLOS A. SARMIENTO Q., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° v-14.881.243, un contrato de arrendamiento de un apartamento ubicado en: Avenida Bolívar cruce con Avenida Ayacucho, Edificio Don Antonio, Piso 2, Apartamento 10, Maracay, Estado Aragua, con duración de seis (06) meses, del Primero (12°) de julio al 31 de diciembre de 2006, el cual es consecuencia a su vez de un contrato anterior del mismo tenor firmado entre las partes para un período entre el Primero 81°) de Enero al 30 de junio de 2006; por lo que, siendo aquél el último de los contrato firmados y quedar el nombrado arrendatario en posesión del inmueble, el contrato se hace a tiempo indeterminado. De acuerdo con la Cláusula Cuarta de este último contrato, las pensiones de arrendamiento quedaron fijadas en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 150.000,00) mensuales pagaderas por mensualidades anticipadas… (…)… en muchos casos en situaciones de atraso conforme al siguiente cuadro que reseñamos sobre los dos últimos años (2006-2007) del contrato: AÑO 2006: El mes de enero fue cancelado el 13 /04/ 2006; abril, cancelado el 30/04/06; mayo, cancelado el 02/06/06; junio, cancelado el 30/06/06; julio cancelado el 30/07/06; agosto, el 31708/06; septiembre el 30/09/06; octubre, cancelado junto con noviembre; el 30/10/06; diciembre, el 12/12/06; año 2007: mes de enero, cancelado el 22/01/087; febrero, cancelado el día 23/02/07; marzo, cancelado junto con abril, el 09/03/07…(..)…Ciudadano Juez, lo mas grave de todo lo narrado, es que el arrendatario CARLOS SARMIENTO, en su manía de intemperancia con la arrendadora, o sus propietarios, ha dejado de cancelar las obligaciones por los servicios de aseo urbano y agua correspondiente al inmueble, suministrados por IARAGIR e HIDROCENTRO, es por lo que ocurro por ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando, al ciudadano CARLOS SARMIENTO, ya suficientemente identificado POR RESOLUCION DE CONTRATO, FUNDAMENTADO en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y en la normativa legal consagrada por los artículos 1.159, 1.160, 1267 y 1615 del Código Civil Venezolano, por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el enunciado de las Cláusulas Décima Segunda, Décima Tercera, Décima Cuarta y Décima Octava del Contrato en referencia, a fin de que convenga en dar por resuelto y terminado el contrato de arrendamiento:
- I I -
Ante los hechos esgrimidos por la parte actora, éste Tribunal hace las siguientes consideraciones En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 834, de fecha 24 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, estableció el siguiente criterio, en cuanto a la procedencia de la acción por RESOLUCION DE CONTRATO a tiempo indeterminado:
“…esta sala observa que la actividad probatoria de la parte demandada estuvo enfocada a demostrar que el contrato de arrendamiento que lo relacionaba con el demandante no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, distinción importante para definir cual era la acción procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “…en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta…, quedó extinguido por vencimiento del término” es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado. Por su parte, el demandado en la oportunidad de promover pruebas, señaló: “Igualmente reproduzco y hago valer, la Notificación efectuada por el ciudadano…, donde se evidencia de que el contrato objeto de la parte demanda, se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado, debido a que se le permitió a (su) representado seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato…” En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato”… “En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado”… “el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma.…” (Subrayado y negritas del Tribunal)
Por otro lado, el tratadista Gilberto Guerrero Quintero, en su obra (tratado de derecho arrendaticio inmobiliario- volumen 1 – Pág. 184.), al interpretar el artículo 34 del vigente decreto inmobiliario, sostiene que “…El contrato a tiempo indeterminado no puede ser objeto de resolución por incumplimiento, cuando se trata de cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”
Igualmente, el Doctrinario Patrio, el Dr. HERMES HARTIN (Curso de Derecho Inquilinario-Ponencias-UCAV, 2000), quien ha manifestado de manera categórica que cuando se trata de contratos de arrendamientos a tiempo determinado, existen la acción de cumplimiento y la acción de resolución; pero, en el contrato a tiempo indeterminado o verbal por falta de pago, no existe la posibilidad de resolución de contrato, sino, la acción de cumplimiento o la acción de desalojo por vía judicial, o lo que es lo mismo no existe en el mundo jurídico ninguna “Acción de Resolución de Contrato” que se fundamente en una de las causales típicas de desalojo; pues el ordenamiento jurídico venezolano solo contempla resolución de contrato de arrendamiento por tiempo determinado con basamento en el artículo 1167 del código civil; caso diferente, en los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, que es una acción de desalojo con fundamento en una de las causales taxativas previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
En base al criterio jurisprudencial y doctrinario antes citado, para esta Juzgadora es forzoso llegar a la convicción de que la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionada debe prosperar, en consecuencia la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO tiene intentada la Sociedad Mercantil Inmobiliaria DON ANTONIO, en contra del ciudadano CARLOS SARMIENTO, identificado en autos debe ser declarada inadmisible. Así se decide y declara.-
. -III-
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha “10 de diciembre de 2008”. TERCERO: SE DECLARA INADMISIBLE la demanda interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA DON ANTONIO, SA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 60, Tomo 03-A, de fecha 21 de febrero de 2003, contra el ciudadano CARLOS SAMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.881.243. De conformidad con el artículo 274 condénese en costas a la parte demandante. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y BAJESE EL EXPEDIENTE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 12 de febrero de 2010.-.
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO

ABOG. PEDRO CASTILLO CARRILLO
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Líbrense boletas de notificación.-
El SECRETARIO











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