REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 19 de febrero de 2010.-
199º y 150º
EXPEDIENTE 45466-06
SOLICITANTES: MIRTHA JOSEFINA MUÑOZ RUIZ e IBSEN ALEXANDER TABARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.266.840 y 13.357.920 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ANDRES A. GUIA H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.923, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISIÓN: DECAIMIENTO DE LA ACCION.

Se inició el presente procedimiento cuando en fecha “07 de julio de 2006, los ciudadanos, MIRTHA JOSEFINA MUÑOZ RUIZ e IBSEN ALEXANDER TABARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.266.840 y 13.357.920 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANDRES A. GUIA H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.923, de este domicilio, interpusieron solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido del artículo 185-A, del código de procedimiento Civil.
En fecha 10 de julio de 2006, se le dio entrada.- Por auto de fecha 29 de marzo de 2007, el tribunal dejó constancia que la causa se encuentra paralizada desde el 10 de julio de 2006, por falta de impulso procesal - .
Ahora bien, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de abril de 2009, acotó lo siguiente:
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

De la revisión de las actas que conforman el expediente contentivo de la solicitud de divorcio 185-A, se constata, que la última actuación procesal se realizó en fecha 10 de julio de 2007, y al evidenciar este Tribunal que desde el 10 de julio de 2006, hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (3) años, siete (07) meses y nueve (9) días, sin que conste en autos actuación procesal que refleje interés del quejoso en impulsar la acción, forzosamente se debe considerar materializado el decaimiento de la acción incoada. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DE LA ACCION en la solicitud que por DIVORCIO 185-A, fue incoada por los ciudadanos, MIRTHA JOSEFINA MUÑOZ RUIZ e IBSEN ALEXANDER TABARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.266.840 y 13.357.920 respectivamente y de este domicilio.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESDE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, diecinueve (19) de febrero de dos mil Diez.-
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ. EL SECRETARIO,
Abog. PEDRO PABLO CASTILLO,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).- EL SECRETARIO,

LMGM/cristina.
EXP. 45466-06