REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 19 de febrero de 2010.-
199º y 150º
EXPEDIENTE 45467-08
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO GUEVARA Y YENEIDA MATA, Abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29584 y 101.105 respectivamente, en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano VICTOR MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 23.790.674 y de este domicilio.
DEMNADADO: LUIS DIAZ ACERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.680.836.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DECISIÓN: DECAIMIENTO DE LA ACCION.

Se inició el presente juicio cuando en fecha “07 de julio de 2006”, incoado por los abogados JOSE GREGORIO GUEVARA Y YENEIDA MATA, Abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29584 y 101.105 respectivamente, en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano VICTOR MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 23.790.674 y de este domicilio, demanda por COBRO DE BOLIVARES al ciudadano LUIS DIAZ ACERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.680.836, conforme a lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 10 de julio de 2008, este Tribunal le da entrada.- En diligencia de fecha 11 de julio de 2006, consignó el documento fundamental de la acción.- Por auto de fecha 12 de julio de 2006, se admitió la demanda y se ordenó la intimación del demandado.- En diligencia de fecha 17 de julio de 2006, la parte actora solicitó se decretara la medida de embargo solicitada, siendo ratificado dicho pedimento en diligencias 07 de agosto de 2006 y 11 de septiembre de 2006 respectivamente. Por auto de fecha 21 de septiembre de 2006, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas, en el cual en la misma fecha se declaró improcedente la medida.- En fecha 03 de octubre de 2006, la parte actora consignó escrito contentivo de la reforma de la demanda.- En diligencia de fecha 04 de octubre de 2006, el ciudadano VICTOR MARIO MANZANO asistido de abogado, revocó el poder conferido a los abogados JOSE GREGORIO GUEVARA YENEIDA MATA, e igualmente confirió poder a las abogadas YELAIDA GONZALEZ y FRANCIA ROJAS PEREZ.- Por auto de fecha 09 de octubre de 2006, se admitió la demanda y su reforma.- En diligencia de fecha 07 de noviembre de 2006, la abogada YELEIDA A. GONZALEZ, solicitó copia simple de los folios 19, 20 y 21.-
Ahora bien, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de abril de 2009, acotó lo siguiente:
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

De la revisión de las actas que conforman el expediente contentivo de la solicitud de divorcio 185-A, se constata, que la última actuación procesal se realizó en fecha 03 de julio de 2008, y al evidenciar este Tribunal que desde el 03 de julio de 2008, hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (3) años, tres (03) meses y doce (12) días, sin que conste en autos actuación procesal que refleje interés del quejoso en impulsar la acción, forzosamente se debe considerar materializado el decaimiento de la acción incoada. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DE LA ACCION en el juicio de COBRO DE BOLIVARES incoado por incoado por los abogados JOSE GREGORIO GUEVARA Y YENEIDA MATA, Abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29584 y 101.105 respectivamente, en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano VICTOR MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 23.790.674 y de este domicilio, contra el ciudadano LUIS DIAZ ACERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.680.836
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESDE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, diecinueve (19) de febrero de dos mil Diez.-
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ. EL SECRETARIO,
Abog. PEDRO PABLO CASTILLO.- En…

…la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).- EL SECRETARIO,

LMGM/cristina.
EXP. 45467