REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 19 de febrero de 2010.-
199º y 150º
EXPEDIENTE 47045-08
SOLICITANTE: YRAIMA JOSEFINA BORREGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.397.447 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: YENINA GALINDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.923, de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACION ACTA DE NACIMIENTO
DECISIÓN: DECAIMIENTO DE LA ACCION.
Se inició el presente procedimiento cuando en fecha “24 de abril de 2008, la ciudadana YRAIMA JOSEFINA BORREGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.397.447 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YENINA GALINDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.923, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.923, de este domicilio, interpuso por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, solicitud de Rectificación acta de Nacimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de abril de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua. En fecha 10 de julio de 2006, le dio entrada.- En decisión de fecha 05 de mayo de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente.- En fecha 19 de junio de 2008, este Tribunal le da entrada.- Por auto de fecha 27 junio de 2008, el Tribunal asumió la competencia y se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del fiscal.- En diligencia de fecha 30 de julio de 2008, el alguacil consignó la boleta de notificación que le fue firmada por el Fiscal XIII del Ministerio Público.-
Ahora bien, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de abril de 2009, acotó lo siguiente:
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

De la revisión de las actas que conforman el expediente contentivo de la solicitud de divorcio 185-A, se constata, que la última actuación procesal se realizó en fecha 30 de julio de 2008, y al evidenciar este Tribunal que desde el 30 de julio de 2008, hasta la presente fecha han transcurrido más de un (1) año, seis (06) meses y diecinueve (19) días, sin que conste en autos actuación procesal que refleje interés del quejoso en impulsar la acción, forzosamente se debe considerar materializado el decaimiento de la acción incoada. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DE LA ACCION en la solicitud que por RECTIFICACION ACTA DE NACIMIENTO, fue incoada por la ciudadana, YRAIMA JOSEFINA BORREGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.397.447 y de este domicilio.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESDE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, diecinueve (19) de febrero de dos mil Diez.-
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ. EL SECRETARIO,
Abog. PEDRO PABLO CASTILLO.- En…

…la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.).- EL SECRETARIO,

LMGM/cristina.
EXP. 47045-08