REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 19 de febrero de 2010
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 47730-09
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES BARAKALDO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de agosto de 2002, Bajo el N° 79, Tomo 29-A.-
APODERADOS: JOSE ISAAC GOLDECHEID y CARLOS ENRIQUE MENDOZA VILLAMIZAR, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 85.576 y 47.396.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil “AGUICHEM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de noviembre de 2000, bajo el N° 25, Tomo 54-A, en la persona de su representante legal ciudadano JESUS ALBARRACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.565.797, y al ciudadano SHUI HUNG NG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.109.256.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
DECISIÓN: SE HOMOLOGÓ TRANSACCION
En fecha “19 de marzo de 2009” los abogados en ejercicio JOSE ISAAC GOLDECHEID y CARLOS ENRIQUE MENDOZA VILLAMIZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.576 y 47.396, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BARAKALDO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de agosto de 2002, Bajo el N° 79, Tomo 29-A, interpusieron demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS en contra de la Sociedad Mercantil “AGUICHEM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de noviembre de 2000, bajo el N° 25, Tomo 54-A, en la persona de su representante legal ciudadano JESUS ALBARRACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.565.797, y al ciudadano SHUI HUNG NG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.109.256. En fecha “23 de marzo de 2009”, se le dio entrada a la demanda. En fecha “31 de marzo de 2009”, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha “11 de febrero de 2010”, las partes intervinientes consignaron escrito mediante el cual interpusieron TRANSACCION en la demanda, y solicitan a este Tribunal que homologue dicha transacción, y se ordene la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.-
Ahora bien, al advertir este Tribunal que la transacción celebrada por las partes, se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”, se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCION en los mismos términos expresados por ambas partes, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Se ordena la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.- CUMPLASE.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.-

EL SECRETARIO,

ABOG. PEDRO CASTILLO.-

LMGM/carlos.-
Exp. Nº 47730.-