REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 23 de febrero de 2010.
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 47215-08
SOLICITANTES: MARTIN ELIO GREYNER RODRIGUEZ y MARIA ALEJANDRA MONTAÑA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.357.281 y 14.182.077, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN CECILIA ROJAS ARENAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 403.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
En fecha “12 de agosto de 2008”, los ciudadanos MARTIN ELIO GREYNER RODRIGUEZ y MARIA ALEJANDRA MONTAÑA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.357.281 y 14.182.077 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN CECILIA ROJAS ARENAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 403, solicitaron la Separación de Cuerpos, alegando en el escrito de solicitud que: En fecha “01 de diciembre de 2007”, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de Girardot Maracay, y fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San Jacinto, avenida sexta, lote “W”, Nº 52, Quinta Vallecita. Durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar, y de mutuo y amistoso acuerdo han decidido separase de cuerpos de conformidad con el articulo 189 del Código Civil, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil por lo que este Tribunal por auto de fecha “24 de septiembre de 2008”, decreto la separación legal de cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público. En diligencia de fecha “22 de octubre de 2008”, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Dra. MORELIA SALAZAR, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
En fecha “30 de septiembre de 2009”, compareció la ciudadana MARIA ALEJANDRA MONTAÑA MOLINA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio WILLIAM PERILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.092, quien en diligencia manifestó que habiendo transcurrido mas de un año sin que hubiese habido reconciliación entre ella y su cónyuge, solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio previa notificación de su cónyuge.
En fecha “06 de octubre de 2009”, el Tribunal dictó auto y ordenó la notificación del ciudadano MARTIN ELIO GREYNER RODRIGUEZ. Se libró la correspondiente boleta de notificación.
El Alguacil de este Tribunal practico la notificación del ciudadano MARTIN ELIO GREYNER RODRIGUEZ.-
En fecha “17 de febrero de 2010”, compareció el ciudadano MARTIN ELIO GREYNER RODRIGUEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CARMEN CECILIA ROJAS ARENAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 403, quien mediante diligencia se dió por notificado de la solicitud de conversión de la separación de Cuerpos en Divorcio.-
Ahora bien, verificadas las actuaciones cumplidas durante el íter procesal, este Tribunal a los fines de pronunciarse, hace las siguientes consideraciones:
Observa la sentenciadora que la solicitud de la separación de cuerpos en divorcio, se encuentra ajustada a las previsiones contenidas en nuestra Ley sustantiva Civil, que establece como procedente el divorcio, por haber transcurrido mas de un (1) año sin que hubiese habido reconciliación entre los cónyuges. En el caso que nos ocupa, del estudio del expediente, se desprende que está demostrado fehacientemente que desde el día “24 de septiembre de 2008”, fecha en la que fue decretada legalmente la separación de cuerpos de los ciudadanos MARTIN ELIO GREYNER RODRIGUEZ y MARIA ALEJANDRA MONTAÑA MOLINA, antes identificados, hasta la fecha en que las partes solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, transcurrió mas de un (1) año sin haberse operado la reconciliación, tiempo exigido por la ley para que sea decretado el DIVORCIO, por lo que esta sentenciadora concluye declarar el Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, contraído por los ciudadanos MARTIN ELIO GREYNER RODRIGUEZ y MARIA ALEJANDRA MONTAÑA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos 13.357.281 y 14.182.077, identificados en autos el día “01 de diciembre de 2007” por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el Nº 136, Tomo VI, Año 2007.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 23 de febrero de 2010. Años 149° de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
El Secretario,

Abog. Pedro Castillo.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 9:00 a.m.
El Secretario,
LMGM/carlos.-
Exp. Nº 47215.-