REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de febrero de 2010
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 47892-09

DEMANDANTE: FELIX MODESTO ZAMBRANO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.854.982, y de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio KARLA NINOSKA PAREDES LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.644, de este domicilio.
DEMANDADA: OLGA MERCEDES MORGADO SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.125.495, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DECISIÓN: SE HOMOLOGO DESISTIMIENTO

Se inició el presente juicio en fecha “07 de agosto de 2009”, mediante demanda interpuesta por el ciudadano FELIX MODESTO ZAMBRANO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.854.982, y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio KARLA NINOSKA PAREDES LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.644, de este domicilio por DIVORCIO ORDINARIO, contra la ciudadana OLGA MERCEDES MORGADO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.125.495, de este domicilio, con fundamento en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil. Por auto de fecha “12 de agosto de 2009”, se admitió la demanda, se ordeno la comparecencia de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua.
En fecha 06 de octubre de 2009, mediante escrito el ciudadano FELIX MODESTO ZAMBRANO ALVARADO, otorgo poder apud acta a la abogada en ejercicio KARLA NINOSKA PAREDES LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.644. En fecha 17 de febrero de 2010, la abogada en ejercicio KARLA NINOSKA PAREDES LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.644, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita se decrete el desistimiento de la acción y se le devuelva los originales que reposan en la causa.
Ahora bien, para pronunciarse este Tribunal observa:
El encabezamiento de la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria....”. En el caso bajo examen, se infiere que el DESISTIMIENTO constituye una institución procesal encaminada a poner las cosas en el estado inicial en que se encontraban para el momento de instaurarse la acción, lo que permite a la parte actora que pueda desistir de la demanda sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, siempre que no se haya verificado la contestación de la demanda, como ocurre en el caso bajo estudio, por lo que visto el desistimiento de la parte accionante, este Tribunal al verificar que se cumplen los extremos para su procedencia y que el desistimiento constituye una figura de composición procesal donde juega papel preeminente la voluntad de las partes, como dueñas del proceso siempre y cuando no se vulneren normas de estricto orden público, ordena su homologación. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO realizado por la parte accionante en los mismos términos expresados en la actuación de fecha “17 de febrero de 2010”, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente. Asimismo se ordena devolver los documentos originales solicitados, previa su certificación en autos.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 23 de febrero de 2010.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,
ABOG. PEDRO CASTILLO CARRILLO.

LMGM/Ofelia.-Exp: 47892-09